Geolocalizar los hijos por parte de un progenitor no es delito, pues queda amparado por el ejercicio de la patria potestad.
Geolocalizar los hijos por parte de un progenitor no es delito, pues queda amparado por el ejercicio de la patria potestad.
La resolución de 2-7-2026 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Ponente Sr. Luis Fernando Ariste López, desestima el recurso interpuesto por el progenitor custodio, consolidando el criterio judicial sobre la atipicidad penal de la monitorización geográfica de hijos comunes a través de dispositivos de seguimiento (Apple AirTag), en el contexto de las relaciones paternofiliales.
El núcleo del procedimiento versa sobre la denuncia formulada por un padre contra la madre de sus hijos menores de edad, a quien atribuía la colocación no consentida de dispositivos AirTag tanto en el equipaje como en la cazadora de los menores, mientras estos se encontraban bajo su régimen de estancia o guarda.
La parte denunciante fundamentó su pretensión acusatoria en la presunta comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos con invasión de la intimidad (artículo 197.1 del Código Penal) y de un delito de acoso o stalking (artículo 172 ter del Código Penal), sosteniendo que el seguimiento continuo en tiempo real de los menores comportaba una monitorización de los movimientos y localización del mismo progenitor, vulnerando de manera grave su intimidad y coartando su libertad personal.
La Audiencia Provincial desestima estas pretensiones y confirma el archivo de las actuaciones, fundamentando su razonamiento en tres pilares:
a.- en primer lugar, en cuanto al ejercicio de la potestad parental y la ausencia de ánimo de intromisión ilegítima, el Tribunal subraya que la titularidad y el ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos progenitores al amparo del ordenamiento civil, con independencia de quien ostente la guarda de hecho o custodia en un momento determinado, de forma que la colocación de dispositivos de localización en las pertenencias de los menores se encuadra en el deber y la facultad de velar por los hijos y conocer su bienestar y su localización, sin que la circunstancia sobrevenida que conocer la posición del menor revele indirectamente la ubicación del progenitor que lo acompaña permita presumir un ánimo penal específico dirigido a romper la intimidad de este último, dado que no cualquier afectación del ámbito privado tiene relevancia penal, puesto que rige el principio de intervención mínima y no se acredita una afectación grave y cualificada.
b.- en segundo lugar, respecto a la tipicidad estricta y el ámbito del artículo 197.1 del Código Penal, el tribunal aplica una interpretación rigurosa del principio de legalidad penal, alineándose con una consolidada línea jurisprudencial de las Audiencias, clarificando que el artículo 197.1 CP no sanciona de manera abierta «vulnerar la intimidad», sino la realización de conductas típicas expresamente tasadas como el apoderamiento material de correspondencia, documentos o efectos personales, o bien la interceptación de telecomunicaciones y el uso de artificios técnicos clandestinos dirigidos a la captación, grabación o reproducción audiovisual y sonora, por lo cual la simple colocación de dispositivos de seguimiento geográfico (GPS, AirTags o análogos) entre particulares no tiene cabida en las modalidades típicas del artículo 197.1 CP, sin que sea admisible efectuar una traslación analógica indebida de las exigencias de autorización judicial que se imponen a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el marco de investigaciones criminales.
c.- en tercer lugar, en cuanto a la inexistencia de los elementos típicos del acoso (artículo 172 ter del Código Penal), el tipo penal de stalking requiere tanto una conducta reiterada, persistente e insistente de persecución o vigilancia orientada a limitar la libertad de obrar del sujeto pasivo, como un resultado material de alteración grave del normal desarrollo de su vida cotidiana, concluyendo la Sala que ni concurría la finalidad de hostilizar, perseguir o coartar al padre, ni se pudo producir ninguna perturbación objetiva en sus pautas vitales ordinarias por efecto directo de los dispositivos, dado que el denunciante ignoraba su existencia durante el tiempo en que estuvieron operativos.
La trascendencia de esta resolución recae en trazar una frontera nítida en el ámbito de las crisis familiares y las disputas de custodia: el uso unilateral de dispositivos de geolocalización sobre hijos comunes, si bien pueda resultar desaconsejable, lesivo de la confianza parental o susceptible de eventual debate y resolución en la jurisdicción civil de familia (por discrepancias en el ejercicio de la patria potestad ) o ante la autoridad de protección de datos (por el tratamiento indebido de datos de geolocalización), carece de encaje en el Código Penal mientras responda al cuidado del menor, no concurra artificio de captación audiovisual ni se traduzca en una pauta sistemática de acoso con quiebra constatable de la vida cotidiana del otro progenitor.
El enlace: https://www.poderjudicial.es/search/an/opendocument/157c58c90038e478a0a8778d75e36f0d/20260915


