La madre de un menor denuncia ante la AEPD y la Guardia Civil que otro menor,  jugador de un equipo infantil de futbol, tomó con su móvil una fotografía en la que aparecen las imágenes de cuatro menores, todos ellos también jugadores en el mismo equipo de fútbol, de perfil y desnudos.

El padre del autor de la foto dice que su hijo tomó una única fotografía con la imagen de los 4 menores y la misma fue enviada, a través del perfil de Instagram.

El art. 7.2 de la LOPDGDD señala que el tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela y en este caso no consta que la captación de la imagen contase con el consentimiento del reclamante, quien debiera haberlo prestado al tratarse su hijo de un menor de catorce años.

Sí consta, por el contrario, la afirmación de la madre del menor de 12 años de edad, cuya imagen fue captada que, preguntado a este sobre su consentimiento a ser fotografiado, denegó que lo hubiese prestado.

El artículo 84 de la LOPDGDD -protección de los menores en Internet- considera que los menores de edad deben hacer un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales.

La AEPD concluye que nos encontramos ante un marco jurídico que, con carácter general, prevé que todo tratamiento de datos personales requiere contar con una base legitimadora para ser considerado lícito y, por otro lado, establece mecanismos de garantía reforzada cuando el tratamiento de datos personales se refiera y/o afecte a menores de edad.

Se considera que la parte denunciada, con la captación de la imagen en la que se identifica al hijo del reclamante, de 12 años sin el consentimiento de sus progenitores, y su posterior distribución a través de su perfil de Instagram, ha realizado un tratamiento de datos personales, del que es responsable y para el que no cuenta con base de legitimación.

El expediente finaliza con un apercibimiento y por ello sin sanción económica.

El enlace: https://www.aepd.es/documento/pa-00018-2024.pdf

La SAP de León de 20-9-2023, ponente D. Álvaro Miguel de Aza Barazón ha condenado a un menor como autor de un delito contra la integridad moral a 6 meses de libertad vigilada, prohibición de acercamiento a 200 metros, prohibición de comunicación durante 6 meses y el pago de 600 euros de forma conjunta con sus progenitores.

En referencia a los hechos, durante parte del curso 2021-2022 en el Instituto la víctima vino sufriendo insultos como «mongol», «gilipollas», burlas, patadas, tirándole objetos o zumos encima, hechos que sucedían tanto en clase como en el recreo y en una ocasión un compañero le hizo una foto, elaboró un «Gif» y lo difundió en el grupo, riéndose todos de la victima.

En algunos de estos hechos sobre todo en las burlas e insultos intervino Isidoro quien en una ocasión rompió en trozos una goma y se la metió a Rodolfo por debajo de la camiseta.

En el mes de octubre la víctima había tenido un incidente en un parque con otro compañero causándole lesiones por las que se siguió también proceso en esta jurisdicción.

Como consecuencia de este cúmulo de circunstancias la victima estuvo en tratamiento médico y acudió a terapia psicológica.

Con carácter general y de manera previa hemos de señalar que no existe un tipo concreto de acoso escolar o bullying recogido en el Código Penal y, la vía para enjuiciar estos asuntos es utilizar el tipo de trato degradante del artículo 173. 1 siempre que la agresión o el comportamiento consista en un acoso continuado y con menoscabo de la moral del menor.

La conducta puede, además, dar lugar a un concurso con otros delitos como lesiones, amenazas, coacciones, calumnias, agresiones y abusos sexuales e incluso inducción al suicidio y homicidio.

El acoso escolar es una forma de maltrato físico verbal o psicológico que se produce entre escolares de forma reiterada y a lo largo del tiempo.

Por tanto, el acoso se caracteriza por una continuidad en el tiempo pudiendo consistir los actos concretos que lo integran tanto en agresiones físicas como amenazas, vejaciones, coacciones, insultos etc.

En definitiva, se precisa para una conducta continuada de hostigamiento que tiene por objeto perseguir amedrentar intimidar o atemorizar a la víctima.

Como características de este acoso escolar nos encontramos con la necesidad de que exista un desequilibrio de poder entre los alumnos (sea una superioridad física, psicológica o verbal), una intencionalidad que consista en amenazar o asustar a un alumno frente a otro y una reiteración de dichas conductas que se repite en el tiempo y genera en la víctima la expectativa de ser blanco de futuros ataques.

Además, el acoso puede ser, a parte de lo que podríamos denominar «acoso activo» también cabe un «acoso pasivo» bien en la modalidad de exclusión social no dejándole participar dentro del grupo o ignorándole, o una combinación de ambas y también puede practicarse individualmente o en grupo.

También puede cometerse a través de medios digitales o redes sociales como el cyberbullying, el sexting, staking o sextorsión.

La respuesta legal al acoso escolar puede ser variada, en atención a su relevancia:

a.- En primer lugar, en el ámbito académico, nos encontraríamos con la capacidad disciplinaria del centro de estudio, estando tipificada como falta muy grave el acoso físico y moral entre compañeros, habiéndose adoptado por parte de ciertas comunidades autónomas un protocolo de acoso escolar que establece las medidas específicas para actuar de manera más ágil y proteger más eficazmente a la víctima.

b.- En segundo lugar, ya en el ámbito judicial, para los casos más graves, pueden dar lugar al ejercicio de acciones en la jurisdicción civil, contencioso administrativa o penal.

Dentro de la Jurisdicción Penal, las conductas pueden incardinarse en uno o varios delitos de lesiones, amenazas, coacciones, injurias, calumnias, agresiones sexuales, inducción al suicidio, homicidio o, como es el caso que nos ocupa, en el delito de art 173.1 que castiga a quien infrinja un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral.

Dependiendo de la edad del acosador, se le impondrán penas, si es mayor de 18 años o si es mayor de 14 y menor de 18 años, se le aplicará las medidas que prevé la ley penal del menor.

En nuestro, caso el menor denunciado al tiempo de los hechos era mayor de 14 años y estaba en la misma clase que la victima, aunque era mayor que él ser repetidor.

También, en este ámbito hemos de traer a colación la Instrucción 1/05 de la fiscalía general del estado sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil.

Dicha instrucción tras señalar que el concepto de acoso escolar es metajurídico, pudiendo tener diversas significaciones jurídico-penales desde la mera falta, hoy delito leve, a la comisión de un delito grave, señala que habrá de estarse a cada supuesto partiendo de que conceptualmente el acoso escolar requiere de una cierta continuidad o reiteración debiéndose distinguir estas conductas de incidentes aislados.

En dicha instrucción y por lo que respecta al delito contra la integridad moral que es por el que resulta condenado el recurrente se señala que el tipo básico de esta conducta exige por un lado la concurrencia de un elemento medial que sería infringir a una persona a un trato degradante y un resultado que de ello se derive un menoscabo grave de su integridad moral considerando que se trata de un tipo residual, aplicable  cuando no pueda subsumirse en otras figuras más específicas del código penal que recoge aquellas conductas que consistan en someter a la victima de forma intencionada a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona.

Se considera a efectos de tipicidad de que el trato degradante exige, de un lado, una cierta permanencia o repetición, es decir cierta continuidad y, por otro lado, que dichos actos sean eficaces para inducir sentimientos de angustia y de humillación al sujeto pasivo del delito.

Por tanto, se trata de conductas que individualmente no son calificable como graves, pero, al ser reiteradas, terminan menoscabando gravemente la integridad moral de la víctima.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, el resultado, el menoscabo grave a la integridad moral, supone que nota de gravedad es necesaria para la comisión del delito, sin que se precise que se llegue a la producción de un lesión física o psíquica.

La resolución: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bd03916f2e33e7cfa0a8778d75e36f0d/20231219

 

El Senado de los EEUU ha aprobado el día 30 de julio de 2024, con una votación de 91 a 3, el proyecto de ley para proteger a los menores del entorno digital.

Esta propuesta empezó su tramitación en el año 2022 gracias al impulso de los senadores estadounidenses Richard Blumenthal (demócrata) y Marsha Blackburn (republicana).

La crisis de salud mental y los trastornos alimentarios de muchos jóvenes de EEUU pero sobre todo el incidente de Meta, esto es la denuncia de Frances Haugen que como trabajadora de Facebook filtró informes internos que ponían de relieve que los dirigentes de Instagram y Facebook eran conscientes del impacto en la salud mental de ambas plataformas en sus usuarios, están detrás de esta interesante y necesaria iniciativa.

Entre sus promotores están grupos de padres y organizaciones de defensa de los intereses de los menores, aunque también hay colectivos en contra con el consabido argumento que la ley limitará el acceso de los menores a la informaciones en línea o que es una amenaza a la privacidad de estos.

El proyecto de ley señala que será aplicable a los menores de 17 años y tiene una clara voluntad de protección del interés superior del menor en el entorno digital, pues se centra en conceder un conjunto de herramientas a los menores y a los padres cuando aquellos son usuarios de plataformas digitales, redes sociales, videojuegos, etc.

Así desde configuraciones de privacidad más estrictas a la posibilidad de deshabilitar opciones especialmente adictivas, la creación de canales específicos en las plataformas para denunciar contenidos dañinos, límites al scrow infinito, el incremento de las obligaciones de transparencia o que los adultos no puedan ponerse en contacto con los menores, son algunas de las diversas medidas que afectarán sin duda alguna, al propio diseño y a la seguridad de las plataformas y que ponen el foco en incrementar la responsabilidad de las plataformas cuando tratan datos de menores de edad.

Sin duda la parte más polémica del proyecto de ley será aquella que pretende imputar a las plataformas los daños que éstas causen a la salud, seguridad o privacidad de los menores por el uso de las plataformas.

Finalmente no queremos dejar pasar la ocasión para decir que esta sería una magnífica ocasión para que EEUU ratificara por fin la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989  -en vigor desde 1990-, ya que es el único país del mundo que aún no lo ha hecho, en este enlace su texto completo:

https://www.unicef.es/sites/unicef.es/files/comunicacion/ConvencionsobrelosDerechosdelNino_0.pdf

Las barbas del vecino, los lobos y las ovejas y la ley de protección de los menores en el entorno digital.

El refranero español cuenta con un refrán que reza “ … cuando las barbas de tu vecino veas pelar, pon las tuyas a remojar …”.

Este aforismo nos advierte que debemos estar pendientes de lo que ocurre a nuestro alrededor, para prepararnos tomando las precauciones necesarias por si aquello mismo puede sucedernos también a nosotros en el futuro.

Pues bien todo esto viene a cuento del Anteproyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales cuya tramitación parlamentaria empezará este mes de septiembre, por si esta norma pudiese tropezar con una parte de la poderosa industria tecnológica de forma similar con lo que ya está sucediendo en EEUU.

Así algunos estados de los EEUU como Utah, Tennessee, Ohio, Luisiana y Texas que han aprobado leyes con medidas similares a las previstas en el anteproyecto Español, están viendo como esas normas están siendo impugnadas por la poderosa industria tecnológica representada por NetChoice, entre cuyos asociados hay nombres tan ilustres como Meta, Facebook, Instagram, Twitter,  Google y Amazon.

Estas leyes de protección del menor aprobadas por algunos estados de los EEUU quieren obligar a las redes sociales a incluir mecanismos de verificación de la edad de todos los usuarios antes de abrir sus cuentas, a obtener el consentimiento de los progenitores previamente si sus hijos menores quieren abrir un perfil en una red social o en algunos casos, quieren imponer restricciones de uso de las redes sociales en unos horarios determinados, entre otras medidas de protección a los menores de edad y a su salud, seguridad y privacidad para asi evitar también el acceso a contenidos dañinos o perjudiciales.

Las demandas presentadas por NetChoice, que representan a potentadas empresas tecnológicas pero no a sus potenciales clientes menores de edad, ya que para ello el derecho romano ya inventó hace 2.700 años la institución de la patria potestad y cedió su gestión a los progenitores hasta los 18 años de los menores, buscan bloquear a toda costa la entrada en vigor de estas normas, que han sido aprobadas desde una clara visión tuitiva del interés superior de los menores en el entorno digital y como una de las muchas respuestas puestas en marcha para intentar atajar la pandemia de salud mental que azota a los menores en los países del primer mundo.

Los argumentos de NetChoice son que estas leyes son inconstitucionales al ser contrarias a la primera enmienda de la Constitución de los EEUU, pues su aprobación puede impedir el libre intercambio de ideas con los menores ya que limitarían la libre distribución de información y el acceso a la misma por parte de éstos, argumentación de la industria tecnológica que recuerda vagamente a otro aforismo del refranero español que advierte de “ … poner al lobo a cuidar las ovejas …”.

Cualquier acto violento con independencia de su gravedad y aunque no llegue a causar lesión, llevado a cabo con el pretexto de un presunto acto de corrección hacia un menor de edad y en el marco del ejercicio de la patria potestad, debe incardinarse en el derecho penal y prueba de ello son que diversas resoluciones judiciales que así lo han apreciado.

Así una bofetada en la cara (SAP de Valencia de 2-12-2022 y AAP de Murcia de 29-9-2020), un azote en la nalga (STS 13-6-2022 y SAP de León de 16-11-2021), una palmada en el culo (SAP Madrid de 25-1-2022), o bien agarrar por la oreja (AAP de León de 18-9-2020) son ejemplos de casos reales de condenas penales donde las víctimas eran menores de edad y los autores sus progenitores, que intentaron justificar su conducta bajo una errónea concepción del ejercicio de derecho de corrección.

Históricamente la patria potestad incluía en su contenido la facultad de castigo y de corrección hacia los hijos, pero el castigo fue eliminado de la redacción del art. 155 del  Código Civil con la Ley 11/1981, aunque se mantuvo en el art. 154 del CC la facultad de corrección de forma moderada y razonable.

Es en el año 2007 cuando la Ley 54/2007 eliminó del artículo 154.2 del CC también la facultad de corrección de los progenitores respecto a los menores en el marco de la patria potestad, pero pese a su desaparición lo cierto es que sigue existiendo y como han señalado los tribunales su existencia no depende del reconocimiento legal expreso sino de su carácter de derecho autónomo.

En la historia de la patria potestad se observa un proceso progresivo de debilitación de la autoridad paternal, que ahora se contempla como una función de los padres en beneficio de los hijos, por lo que sus actos deben estar encaminados al interés del menor.

La facultad que a los progenitores asiste para poder corregir a sus hijos menores queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad, y por ello solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral.

El derecho de corrección está supeditado a la proporcionalidad, razonabilidad y moderación por lo que debe descartarse que ese derecho a corregir a los hijos implique que pueda golpeárseles y aplicarles castigos físicos, por lo que tiene como límite infranqueable su integridad física.

Por tanto el derecho de corrección existe en la actualidad pero debe ir siempre dirigido y orientado al interés del menor ya que corrección debe ser sinónimo de educación, sin que los comportamientos violentos de los progenitores puedan ampararse, en ningún caso, en el derecho de corrección.

La familia digital ha estado presente en la jornada organizada por el Ministerio de Transformación Digital, Red.es y la Fundación Mobile World Capital en San Fernando (Cádiz) el día 13-6-2024.

En la 1ª Jornada de reflexión sobre los Derechos Digitales, a las 18 h. participamos como ponentes junto con Montse Jimenez en el Ágora participativa: “¿Qué son los derechos digitales?”

El enlace al programa de la jornada:

El enlace al video de la jornada:

El hecho que los progenitores seamos los principales proveedores de tecnología de nuestros hijos, hace que entregarles una potentísima máquina digital como es el primer móvil no sea en ningún caso un acto insignificante o trivial sin mayor trascendencia ni reflexión.

La existencia de una seria y previa reflexión familiar o su ausencia, marcará la diferencia entre que el menor acceda por primera vez al cofre del tesoro -con todas las cosas buenas del mundo- o por el contrario, a la caja de pandora -que contiene todos los males-.

Llegado el momento podemos distinguir tres momentos:

a.- La formación a los menores en competencias digitales. El primero momento es aquel en el que los progenitores como responsables de la educación digital de los hijos menores, los acompañamos en su proceso de alfabetización digital para que hagan un uso responsable y seguro de los dispositivos digitales, les ayudemos a detectar los riesgos y velemos para impedir que se materialicen.

Es una función inherente a la potestad parental que tiene una clara vocación de anticipación más que de resolución de conflictos y se basa en el diálogo y la corresponsabilidad familiar.

Esta estrategia de los progenitores significa atención, supervisión, acompañamiento y sobre todo formarles con la finalidad de que los menores adquieran competencias digitales -como digcomp 2.2-, lo que supone identificar los riesgos, sortear los posibles daños y conseguir el máximo potencial de las oportunidades.

b.- El contrato digital parental. El pacto digital familiar es aquel conjunto de normas de uso responsable y seguro del entorno digital que a través de un contrato, establece el marco de las obligaciones tanto de los progenitores como de los menores.

Estos contratos permiten fijar de forma precisa las reglas que deben respetar los menores y los padres evitando la ambigüedad de las normas verbales, contrato que se va modificando según la edad y la madurez de los hijos, siendo una oportunidad para explicar los riesgos del entorno digital y para escuchar al menor.

Son clausulas típicas la supervisión de los dispositivos, las obligaciones de los menores y de los progenitores, la lista de los dispositivos, su uso y titularidad, los horarios y los lugares de uso, los riesgos, qué pasa si hay cosas que no nos gustan o si nos metemos en un lío, el mal uso o las reparaciones de los dispositivos, etc.

c.- La entrega del móvil. Como vemos la entrega del dispositivo móvil se hace al final del proceso y no al inicio, una vez que el menor acredita que tiene las competencias digitales suficientes para usarlo con responsabilidad y conociendo los riesgos y después que ha consensuado con sus progenitores el contrato digital parental.

Terminamos con la misma pregunta: el primero móvil ¿el cofre del tesoro o la caja de pandora?.

Al largo de todos estos años de dedicación al interesante mundo de la protección de las personas a través de sus datos personales, diversas veces me ha asaltado una misma reflexión que ahora pongo sobre papel.

Las consideraciones que comparto en estas líneas es si consideráis que ejercer una actividad profesional relacionada con la protección de datos personales, es en cierto modo como pertenecer a una religión y por tanto, profesar su doctrina evangelizadora en cualquier momento y con cualquier persona que se nos ponga por delante.

Os invito a leer estas notas y al final de las mismas ya me diréis si coincidimos o no, y por tanto, si son simples imaginaciones mías o como dice el dicho, cuando el rio suena, es que agua lleva.

La Iglesia sería, como no, la Agencia o Autoridad de Protección de Datos que de hecho ya actúa así, fijando la doctrina oficial, interpretando los textos sagrados y corrigiendo a los parroquianos más descarriados.

Esta Iglesia tiene su presencia principal en la capital del país con agentes repartidos por todo el territorio, agencia que mantiene relaciones con las otras iglesias territoriales (menos con la de Madrid que fue disuelta ipso facto hace unos años), con competencias limitadas las autonómicas a solo una parte de los tratamientos, aquellos más bien públicos que privados.

Como esta iglesia no podía llegar a todas partes ni tampoco puede acoger a todos los feligreses en sus instalaciones, ha tenido la brillante idea de inventarse una especie de diáconos situados en grado inferior en la jerarquía y que han sido bautizados como delegados de protección de datos -DPD-, que trabajan mano a mano con todas las iglesias, los responsables y encargados, sus parroquianos y todos aquellos que se sienten ofendidos y que reclaman el respecto a sus derechos.

La protección de datos -que algunos, los más modernos, denominan como la iglesia de la privacidad- es claramente una religión monoteísta, diferenciada por tanto de las otras religiones presentes en nuestra sociedad como son por ejemplo la iglesia de la intimidad o la iglesia del secreto de las comunicaciones, aunque se observa que algunos pecadores algo despistados las practican todas a la vez, eso sí con innumerables dificultades lo que conlleva a su vez ciertas complicaciones jurídicas a la hora de acometer las respuestas a sus múltiples pecados.

El dogma espiritual que todos seguimos, el principio innegable, la doctrina revelada, la verdad incuestionable está contenida en un texto sagrado del año 1890 y depositado en la Universidad de Harvard, concretamente en una revista -la Harvard Law Review- en la que los abogados Samuel Warren y Louis Brandeis vertieron sus reflexiones –más bien revelaciones- en un artículo titulado The right to Privacy, fruto de las observaciones del Sr. Warren ante de qué manera los medios de comunicación habían tratado la ceremonia matrimonial -desconocemos sin religiosa o no- de su hija.

Ese incipiente derecho, tras años de evolución, se separó del tronco común y desarrolló una vida propia y así se dio a conocer como el derecho fundamental a la protección de datos.

Claro que como siempre pasa, algunos aún van diciendo por ahí que este es un derecho que no existe, que nadie lo ha visto ya que como tal no está literalmente escrito en la Constitución Española de 1978 y ya se sabe que con estos de las religiones, el principio verba volant scripta manent tiene mucha trascendencia.

Por cierto ¿no os suena este comentario recurrente en el mundo de la religión por parte de los incrédulos que dicen “es que a Dios nadie lo ha visto, pero todo el mundo habla de él”?. La verdad es que pocos son por cierto los que aun hoy en día niegan su existencia, pero de haberlos aylos.

Otros muchos, lo cierto es que la mayoría sí que creen en el supremo creador y en la doctrina creada por él -el derecho a la protección de datos- que han localizado dentro de la Constitución Española, entremezclado y medio escondido entre principios y derechos fundamentales, adeptos estos que además han obtenido el respaldo jurídico del Tribunal Constitucional que en el año 2000, ya dejó claro en un par de sentencias que el derecho a la protección de datos de existir, existía y de forma autónoma al derecho a la intimidad.

Los datos personales son como los propios fieles, ya que nacen, viven y mueren.

Los que han tenido mala vida y no han hecho un buen papelón en la tierra, al final de sus días van al infierno sin bloqueo previo y a través de la destructora de papel o del borrado digital seguro, que los destruyen sin pudor ni piedad para dejarlos irreconocibles.

Así los datos en soporte digital son directamente desmagnetizados y a diferencia de sus colegas en soporte papel, aquellos conservan el cuerpo entero pero no el alma, que es borrada sin posibilidad de recuperación y siguiendo a pies juntillas lo que exige la normativa de seguridad.

Los datos buenos al final de su vida los ponemos en manos de los responsables del tratamiento o de los encargados, que los miman y los conservan debidamente bloqueados -para que no se muevan-, para decidir al cabo de unos años que hacer con ellos, siendo el premio máximo, algo así como la santificación que los eleva a los altares cuando se acuerda su conservación indefinida, que es como una especie de sublime elevación a los cielos pero solo para muy pocos elegidos, pues la mayoría de los otros datos personales termina sus días destruidos y los menos anonimizados.

Los predicadores de esta religión en la tierra, los que comunican el mensaje divino son los directores o directoras de la agencia o de la autoridad de turno, funcionarios públicos que se erigen en sus máximos intérpretes, como siempre por cierto ha ocurrido con las religiones al uso.

Y si no os creéis la anterior afirmación, reflexionad unos minutos sobre la terminología que usamos entre nosotros mismos pues ¿cuántas veces no hemos escuchado aquello de «lo ha dicho el director o directora esta mañana en un encuentro»?. Os fijáis en los términos, un encuentro casi divino diría yo.

Los textos sagrados que los adeptos debemos leer, descomponer, analizar y glosar son innumerables, desde aquel iniciático the right to privacy de 1890 hasta las recomendaciones, instrucciones, informes y opiniones varias pasando por las memorias anuales, los códigos tipo, las resoluciones y las sentencias judiciales en cualquier jurisdicción.

Eso si ahora debemos reinterpretar nuestras ancestrales creencias a la luz de un nuevo texto sagrado llamado reglamento general de protección de datos 2016/679 -para los amigos el RGPD-, en vigor desde el año 2018 y aprobado en un intento desesperado de unificar la doctrina religiosa para toda la Unión Europea, ya que por lo que se ve la aplicación práctica del derecho andaba algo descarriada en los diferentes territorios desde que fue aprobada aquella vetusta directiva 95/46 que por lo visto cada parroquiano interpretaba a su manera.

Curiosamente el RGPD trata a los datos religiosos como categorías especiales de datos, esto es los sitúa en la cúspide de la protección junto con los de salud o de origen étnico, otro hecho indicativo de las vinculaciones del derecho fundamental con la religión, por si alguien aún tiene dudas.

Aquí en España la ley  Orgánica  3/2018 se ha encargado de hacernos más comprensible el RGPD y de regalo nos han incluido un capítulo dedicado a la garantía de los derechos digitales, entre ellos el testamento digital para poder disponer del derecho una vez su titular ha pasado a mejor vida con independencia de sus creencias religiosas, materia en la que la ley desde luego no entra.

Hay también cultos obligatorios que deben ser observados por los feligreses como es la sagrada lectura de la memoria anual publicada a bombo y platillo por las distintas Agencias y Autoridades, que es como una especie de vademécum actualizado y como no podía ser menos, hasta tenemos un día sagrado que es el 28 de enero, el día internacional de la protección de datos aunque cabe decir que de momento no hemos conseguido que aún que sea fiesta obligatoria de aquellas de guardar.

Los mandamientos -también llamados principios- que esta religión impone a los responsables del tratamiento se han ido incrementando de forma notable desde aquel texto iniciático del año 1890 y lo cierto es que cada vez son más numerosos pues en cada reforma espiritual se añaden algunos de nuevos.

Así además de recitarlos cada noche al acostarnos de memoria a modo de oración, los feligreses como centinelas estamos siempre ojo avizor para constatar si se respetan los mandamientos en cada tratamiento que analizamos y así nos pasamos el día revisando si nuestros clientes cumplen con la licitud, la lealtad y transparencia, la limitación de la finalidad y la minimización de datos, la limitación del plazo de conservación o la integridad, confidencialidad y la seguridad de los datos.

Cabe decir que gracias a Dios y como también ocurre con otras religiones, todos estos principios se han resumido en uno solo, esto es el principio de accountability o de responsabilidad proactiva, lo que nos ayuda notablemente a la hora de recitarlos en nuestras oraciones nocturnas.

Y como no podía ser de otra manera los feligreses tienen reconocidos diversos derechos como el de acceso, rectificación, supresión -derecho al olvido-, oposición, a la limitación del tratamiento, a la portabilidad de los datos, a no ser objeto de decisiones individuales y a revocar el consentimiento, derecho a la indemnización y derecho a no recibir publicidad no deseada que por lo que vemos en las resoluciones que publican las diferentes autoridades y agencias, los parroquianos ejercen de forma intensa para disgusto que algún que otro responsable del tratamiento poco respetuoso con el derecho a la proteccion de datos personales.

Los parroquianos más puristas en la defensa de esta religión, la creme de la creme o como decimos por aquí la flor y la nata, están todos ellos inscritos en las listas llamadas Robinson, que son unos ficheros de autoexclusión publicitaria para evitar que se juegue con su derecho fundamental a la protección de datos, expectantes como están todo el día atentos a si reciben algún sms o correo publicitario para ejercer la tutela de sus derechos.

También asistimos a peregrinaciones multitudinarias que congregan a todos los adeptos en alguna gran capital, venidos todos nosotros de diferentes territorios pues ¿cuántos de nosotros, no es cierto que nos pasamos el año arriba y abajo yendo y viniendo de conferencias y seminarios, peregrinando para escuchar a todo tipo de predicadores que revelan su particular doctrina?.

Y claro todos nosotros somos los discípulos, los seguidores, los adeptos y los predicadores que hasta nos hemos unido en una asociación que recuerda en sus siglas palindrómicas -al revés- a la Constitución de Cádiz de 1812, para defender nuestros intereses y como no, vernos una vez al año con la excusa de compartir nuestras vivencias espirituales alrededor del derecho a la protección de datos.

Los predicadores -algunos como delegados de protección de datos- vamos a ver a los clientes a los que diferenciamos siempre entre públicos y privados, para interrogarles sobre si cumplen con la doctrina religiosa, ya que ¿no es cierto que lo primero que les preguntamos de forma sigilosa, es “pero usted cumple o no cumple”?.

Y no nos cansamos de avisarlos, de repetirles como un mantra religioso aquello de si eres bueno -ahora proactivo- y pese a ello tropiezas con el pecado y la Agencia o Autoridad te pilla, te exonerará si puedes acreditar el cumplimiento, pero de lo contrario si eres inactivo te impondrá una multa cuantiosa, que es la penitencia que ha previsto esta religión pero curiosamente solo para los pecados privados -los cometidos por los responsables o encargados de los tratamientos privados- castigados de forma severa, lo que no ocurre con los pecados públicos -los cometidos por los responsables o encargados de los tratamientos públicos- que tienen reconocida legalmente una exoneración de la responsabilidad, una de las cosas que por cierto más chirrían en esta creencia religiosa.

Y claro también hay amonestaciones -como ocurre con las bodas religiosas- que son objeto de publicidad en el tablón de anuncios de la iglesia -hoy página web de la Agencia o Autoridad- para que sean de conocimiento general por parte de la comunidad.

Vamos viendo cómo todo esto se parece mucho a una religión, ¿no?.

Pero es que incluso, muchos de los temas de los que discutimos todo el día, tienen que ver con aspectos relacionados con la religión.

Por ejemplo, quien no recuerda toda la polémica con la apostasía y la cancelación de los datos personales, que si los libros de bautismo son ficheros sometidos o no a la normativa de protección de datos o aquel otro informe donde alguien preguntaba si una cámara web que apuntaba al campanario de una iglesia donde habitaban unas tranquilas cigüeñas, debía declararse como tratamiento o no a la Agencia competente, previendo el secretario del Ayuntamiento que si las cigüeñas traían niños de Paris y la cámara web captaba a la criatura colgada de la cesta de la cigüeña, estaríamos ante un tratamiento de datos personales de menores, ¿no?.

También existen, como no podía ser de otra manera, pecadores recalcitrantes que no hacen más que engordar los ingresos del Estado pagando como purga una cuantiosas sanciones, como son los prestadores de servicios de la sociedad de la información, las compañías de telecomunicaciones o las entidades financieras entre los más destacados.

Pero la más famosa de todas las pecadoras es, sin duda, aquella entrañable señora sueca jubilada llamada Bodil Lindqvist, que curiosamente era catequista -véase la relación con la religión nuevamente- y que cometió el pecado mayúsculo de explicar por Internet que una compañera suya de parroquia se había roto el pie, lo que provocó un proceso penal contra la pobre señora con denuncia del Ministerio Fiscal incluida por la difusión de datos de salud, aunque eso si gracias a la señora Lindqvist hemos aprendido que el derecho a la protección de datos también se aplica a Internet como nos recordó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el año 2003 al analizar su caso.

Para terminar estas reflexiones, si la religión se define como un conjunto de creencias y prácticas que vinculan a una persona o a un grupo con el que se reconoce como sagrado y que generalmente se identifica con un Dios, ¿no es cierto que la protección de datos personales es, en cierta manera, como una religión?.

A ninguna madre o padre con dos dedos de frente se le pasaría por la cabeza enseñar a los hijos pequeños a ir por primera vez en bicicleta desde lo alto del puerto de la Boanigua, con la bicicleta más cara del mercado y de buenas a primeras decir a los hijos, con la carretera helada y de noche: “Venga chicos, la vida es dura y esta experiencia os hará fuertes, ya podéis bajar solos”, y que a resultas del descenso, después de pasar por el hospital a reparar piernas y brazos rotos, los progenitores extraigan conclusiones educativas y expliquen a sus hijos precisamente cómo no deben ir en bicicleta y, sobre todo, den toda la culpa a los menores, que ya deberían haber conocido todos los peligros de circular en bicicleta, todo y que era la primera vez que lo hacían.

Parece claro que cualquier madre o padre como los que lean estas cuatro líneas, habría actuado de forma radicalmente contraria, preparando la primera salida en bicicleta con los hijos con unas sesiones teóricas sobre cómo funciona una bicicleta, los riesgos más habituales y también las oportunidades de ir en bicicleta.

Otro día y con bicicletas de cuatro ruedas adaptadas a su edad, haremos la primera vuelta, caminando con ellos al lado, poco a poco, por un sitio seguro, advirtiéndoles de los peligros para así más adelante y -ahora sí con bicicletas de dos ruedas -ir corriendo a su lado o seguramente con otra bicicleta haremos la primera salida todos juntos.

Estos progenitores -como titulares que son de la patria potestad de los hijos menores- son plenamente conscientes de que no podrán ir toda su vida corriendo junto a sus hijos previniéndoles de todos los peligros -desde semáforos que mudan de color hasta peatones descuidados que cruzan sin mirar o coches que cambian de sentido sin intermitente-, ya que a menos que aprovechemos las actividades ciclísticas de los pequeños para entrenarnos a su lado para correr ultra maratones, habrá algún momento que como hemos hecho nosotros antes, ellos irán solos en bicicleta.

Por tanto, para prepararlos para ese momento, nuestra labor educativa como titulares que somos de la patria potestad, más que comprar bicicletas seguras y cascos de buena calidad –que también–, supondrá entrenarlos conjuntamente con la escuela y toda la comunidad educativa, para que detecten por sí mismos –y no con la madre y el padre al lado como un radar que no se calla avisando de los peligros– las situaciones de riesgo que seguro que se encontrarán cuando vuelvan solos en bicicleta.

Progenitores y escuela educaremos a los menores para que sepan que no pueden bajar por un puerto de montaña de noche sin luces, ni dar vueltas con una rueda con poco aire, o que si ven un hoyo en medio del camino de la carretera estén atentos para reaccionar y esquivarlo a tiempo, ya que no nos pasa por la cabeza que los menores lo aprendan todo sobre el fascinante mundo de la bicicleta a base de coscorrones y porrazos, a modo de ensayo y error y dejando rastro en su cuerpo de las heridas.

Las madres y los padres no podemos dar herramientas que pongan a nuestros hijos en peligro -como hacemos cuando les compramos un móvil de última generación y lo ponemos en manos de un menor sin experiencia alguna-, ni deberíamos delegar nuestras responsabilidades educativas en la escuela o exclusivamente en la tecnología -control parental o antivirus, si llevamos el ejemplo de la bicicleta en los teléfonos móviles-, al igual que cuando ellos aprenden a andar en bicicleta, tampoco confiamos ciegamente sólo en la tecnología -frenos , casco, etcétera-.

Debemos educar a los hijos a circular de manera autónoma, lo que significa entrenarlos previamente en entornos controlados donde no se puedan hacer daño -la escuela, por ejemplo- para que cuando llegue el peligro lo detecten solos, puedan identificar los riesgos -como lo es que alguien les pide una fotografía suya por internet- y que así puedan reaccionar de manera autónoma, ya que como pasa con la bicicleta las madres y los padres no siempre estaremos a su lado para advertirles y ayudarles cuando naveguen solos por internet.

La escuela y la comunidad educativa son conjuntamente con los progenitores el lugar ideal donde entrenar a los menores digitales y seguramente también a alguien de

La familia es la primera proveedora de tecnología a los hijos menores y el lugar donde se aprenden los hábitos básicos de la vida, entre ellos como hacer un uso saludable y responsable del entorno digital.
Por lo tanto, la finalidad del curso es formar a las madres y padres en las competencias digitales vinculadas con el entorno digital, lo que quiere decir orientarlos en el ejercicio de la patria potestad en internet, en cuáles son los derechos de los menores -como la identidad digital, la privacidad, la seguridad, la salud o el bienestar- y también sus deberes, como elegir la tecnología más segura -móviles, controles parentales, antivirus, etc.- y como identificar y actuar delante de los riesgos en el entorno digital, analizar fenómenos como el bulling y el ciberbulling, saber qué herramientas nos da la normativa para controlar el uso que hacen los menores de la red, los delitos contra los menores y la responsabilidad de los menores y de los progenitores.
Como práctica los alumnos redactarán el plan digital familiar para aplicarlo a su familia, regulando el uso de los dispositivos, el hecho de compartir las contraseñas, el tiempo de conexión, el comportamiento en la red, como actuar cuando hay un problema, etc.
El curso se inició el día 7-11-2023 y finalizó el día 21-12-2023 con 8 asistentes.