La Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª, Sentencia de 2 de Noviembre de 2012 (rec. 12/2012), Ponente D. Francisco Segura Sancho ha otorgado plena validez a la identificación de los autores de un robo con violencia perpetrado contra un menor, cuando le asaltaron y le arrebataron violentamente el dinero y el teléfono móvil, cuyas fotografías la víctima localizó a través de Facebook.

Como explica la sentencia, la víctima días después de los hechos identificó a los autores del robo a través de diversas fotos colgadas en Facebook, identificación fotográfica ratificada posteriormente por la declaración en el acto de juicio por el denunciante, donde reconoció a los acusados como sus agresores, lo que convirtió a aquella primera identificación en auténtica prueba de cargo apta e idónea para desvirtuar la presunción de inocencia.

La sentencia del Juzgado de Menores 1 de Lleida.

El Juzgado de Menores 1 de Lleida dictó sentencia cuyo fallo decía:

1.- Que debo condenar y condeno a G., B. y C., como autores de un delito de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones, a cada uno de ellos.

2.- La pena es de un año y tres meses de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer período de nueve meses de internamiento y un segundo período de seis meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral, cuya ejecución quedará en suspenso siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: a) no ser condenados en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, sí han alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por la LORRPM durante el tiempo que dure la suspensión, b) que asuman el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones, y c) que cumplan un año y tres meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral.

3.- El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conllevará el levantamiento de la suspensión y la ejecución del internamiento.

El recurso de los tres condenados.

La sentencia dictada por el Juzgado de menores es recurrida por los condenados.

Se pone en cuestión por la defensa la valoración judicial de la prueba en la medida en que la única de cargo vino a ser la conformada por la propia declaración del denunciante y la identificación que de todos ellos hizo a través de unas fotografías que previamente había obtenido de un sitio público de internet, concretamente de una de las redes sociales como es Facebook., de manera que ni pudo determinarse la razón ni el origen de aquel conocimiento ni puede por tanto erigirse, en opinión de los recurrentes, en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, a lo que añaden que tampoco puede serlo la sola declaración del denunciante ya que, por un lado, la denuncia no la interpuso hasta el 21 de junio, cuando los hechos tuvieron lugar el 10 de mayo de 2011 y, por otro lado, su identificación tampoco vino corroborada por el testigo que le acompañaba en el momento en que se produjeron los hechos.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución de instancia.

Los argumentos de la AP para confirmar la sentencia del Juzgado de Menores.

Lo que en realidad se cuestiona -dice la AP- es la regularidad de la identificación llevada a cabo por el denunciante, que obtuvo unas fotografías procedentes de las redes sociales en las que aparecen los tres menores acusados, en algunas de ellas solo dos y en las otras los tres en compañía de otra persona.

Esta circunstancia es la que precisamente diferencia y particulariza esta identificación y la diferencia de aquellas otras en las que normalmente suelen llevarse a cabo la identificación fotográfica, puesto que en muchos caso es la propia policía, en cumplimiento de sus funciones investigadoras, la que lleva a cabo la exhibición de unos álbumes fotográficos, ahora sustituidos por otros sistemas más modernos, mediante los cuales se procura que la víctima identifique visualmente a la persona denunciada.

Lógicamente el limitado número de los fotogramas o el que estos se limiten normalmente a reflejar el rostro, lo que puede inducir a error o a equívoco, al igual que también pueden cuestionarse las concretas circunstancias de tiempo y de lugar en el que se llevan a cabo o la conveniencia de reforzar las garantías a fin de asegurar un reconocimiento libre de influencias, son algunas de las razones por las que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras darles carta de naturaleza, vino a subrayar su consideración de medio de investigación de carácter instrumental y accesorio, necesario para llevar a cabo determinadas pesquisas, con lo que a aquella diligencia será necesario que le siga su reconocimiento en rueda, este en sede judicial y con estricta observancia de la LECriminal.

La clave es que la identificación se lleve a cabo por la víctima en el juicio oral.

Ello no obstante, y como también dice la S.T.S. num. 512/2009, de 14 de mayo, con cita de la de 2 de octubre de 2001 » … siendo la verdadera identificación con valor probatorio la que se realice en sede judicial conforme a lo prevenido en los artículos 368 y siguientes de la LECriminal, ello no impide su innecesariedad -como señala la Sentencia de 22 de mayo de 2001- cuando en el momento cumbre del proceso el testigo reconoce al acusado con toda rotundidad …”.

En ese caso la verdadera prueba queda integrada -como aquí sucede- con la declaración hecha en el Juicio Oral, con todas las garantías de la inmediación y la contradicción, siendo entonces irrelevante tanto la ausencia de rueda identificativa como la posible inobservancia de sus condiciones legales puesto que la identificación en el Juicio Oral viene a integrar por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el Tribunal como testifical.

Asimismo en la STS de 20 de junio de 2000 de dice » … que el reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido … la prueba de cargo en sentido propio, es la practicada en el acto del juicio oral que es la que debe valorar el Tribunal sentenciador, si bien ciertamente debe ponderarse la misma por cuanto que no se había reconocido con total certeza en momento anterior.

Por lo tanto su reconocimiento en el acto del juicio es un elemento más a tener en consideración de cara a concluir afirmando la identidad del acusado como la del agresor.

El caso particular de las fotos obtenidas a través de Facebook.

Y así ocurre en el presente caso en el que el denunciante, también menor de edad, tras haber sido víctima del robo con violencia perpetrado en el recinto ferial instalado con motivo de las fiestas patronales, cuando le asaltaron y le arrebataron violentamente el dinero y el teléfono móvil, no llegó a denunciar inmediatamente los hechos, lo que puede ser comprensible atendida su edad y las circunstancias en las que se produjeron los hechos, pero sí que lo hizo en un momento posterior, cuando vio e identificó a los ahora acusados a través de unas imágenes fotográficas que obtuvo del Facebook.

Estas imágenes, un total de tres, en la que aparecen varios muchachos jóvenes, fueron las que le permitieron identificarles como sus agresores, de manera que aquel reconocimiento no era tanto un medio de investigación, propio y característico de las pesquisas policiales, sino una identificación cuyo valor como prueba de cargo debía provenir de aquel que se reconociera al testimonio incriminatorio.

De este modo, a partir de su declaración en el acto de juicio, donde el denunciante reconoció a los acusados como sus agresores, convierte a aquella identificación fotográfica en auténtica prueba de cargo apta e idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, valoración que también comparte la Sala desde el momento en que no existe el menor motivo para dudar de lo que el denunciante dijo en el acto de juicio, coincidiendo así con lo que antes había declarado, lo que permite ahora conferirle suficiente credibilidad en los mismos términos en que le fue reconocida en la resolución de instancia en orden a sustentar el pronunciamiento.