La madre de un menor denuncia ante la AEPD y la Guardia Civil que otro menor,  jugador de un equipo infantil de futbol, tomó con su móvil una fotografía en la que aparecen las imágenes de cuatro menores, todos ellos también jugadores en el mismo equipo de fútbol, de perfil y desnudos.

El padre del autor de la foto dice que su hijo tomó una única fotografía con la imagen de los 4 menores y la misma fue enviada, a través del perfil de Instagram.

El art. 7.2 de la LOPDGDD señala que el tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela y en este caso no consta que la captación de la imagen contase con el consentimiento del reclamante, quien debiera haberlo prestado al tratarse su hijo de un menor de catorce años.

Sí consta, por el contrario, la afirmación de la madre del menor de 12 años de edad, cuya imagen fue captada que, preguntado a este sobre su consentimiento a ser fotografiado, denegó que lo hubiese prestado.

El artículo 84 de la LOPDGDD -protección de los menores en Internet- considera que los menores de edad deben hacer un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales.

La AEPD concluye que nos encontramos ante un marco jurídico que, con carácter general, prevé que todo tratamiento de datos personales requiere contar con una base legitimadora para ser considerado lícito y, por otro lado, establece mecanismos de garantía reforzada cuando el tratamiento de datos personales se refiera y/o afecte a menores de edad.

Se considera que la parte denunciada, con la captación de la imagen en la que se identifica al hijo del reclamante, de 12 años sin el consentimiento de sus progenitores, y su posterior distribución a través de su perfil de Instagram, ha realizado un tratamiento de datos personales, del que es responsable y para el que no cuenta con base de legitimación.

El expediente finaliza con un apercibimiento y por ello sin sanción económica.

El enlace: https://www.aepd.es/documento/pa-00018-2024.pdf

Kodak fue una compañía muy conocida antaño por sus películas y cámaras fotográficas, ya que era la líder de la industria fotográfica.

Fundada en 1892, inventó el carrete de papel sustituyendo así las vetustas placas de cristal de las cámaras fotográficas.

Kodak se hizo famosa con su lema “tu aprieta el botón que nosotros nos encargamos del resto”, y de hecho en 1990 se dijo de ella que era una de las 5 marcas más valiosas del mundo.

Unos años antes, en 1975, un ingeniero de la compañía llamado Steve Sasson, inventó la primera cámara fotográfica digital, y se dice que cuando presentó su novedad a la dirección de la empresa, la respuesta fue algo así como “está bien pero no se lo digas a nadie”.

Kodak no invirtió en la cámara digital al creer que si lo hacía, canibalizaría su principal actividad económica que era vender películas, revelar los negativos e imprimir las imágenes, negocio que era muy rentable en aquellos momentos.

No vio el carácter disruptivo de la fotografía digital, sino que por contra la consideró como su enemiga y cuando por fin Kodak entró en el año 1992 en el mercado de las cámaras digitales, ya era tarde y fue así como la compañía de referencia en la industria fotográfica languideció hasta que presentó en el año 2012 un expediente de quiebra.

Kodak se dedica ahora mayoritariamente a fabricar y vender impresoras, cámaras, proyectores portátiles, televisiones, etc.

¿Pero qué sucedió para llegar a ese triste final?

Pues que Kodak se aferró a lo que sabía hacer, lo mismo que había hecho toda la vida y además no vio que el futuro no estaba en la impresión de las fotografías, sino en visualizarlas en las pantallas, no hizo la revolución digital cuando tocaba y tampoco se diversificó, como Fujifilm, su gran rival.

Cuando los clientes dejaron de imprimir las fotografías y empezaron a compartirlas por internet, que fue en aquel mismo momento en que las cámaras se fusionaron con los teléfonos móviles, Kodak no reaccionó, no se transformó digitalmente usando la tecnología digital para transformar sus productos y servicios, la experiencia del cliente o el funcionamiento interno de la empresa. Y cuando quiso darse cuenta, ya era tarde, demasiado tarde.

¿Kodak es el único ejemplo de fiasco al no querer transformarse digitalmente? … pues no, como veremos cuando analicemos el caso Blockbuster / Netflix o la cadena de librerías Borders / Amazon.

La familia digital colaboró el 30-10-2016 en un artículo de la periodista del diario el Mundo Ana del Barrio, sobre si deben los padres colgar las fotos de sus hijos.

El enlace: https://www.elmundo.es/vida-sana.html

El periodista Pau Esparch del diario Ara, habla de la participación de Ramon Arnó en la charla sobre ciberseguridad y ciberacoso, junto a un cabo del grupo central de proximidad de los Mossos d’Esquadra, en el Youth Mobile Festival (YOMO) el día 1-3-2018, en el marco del Mobile World Congress 2018
El 31-5-2014 Ramón participó en el V Encuentro Lleida Drone hablando de los aspectos legales.

La SAP de Lugo de 15-2-2017 resuelve un curioso conflicto en el que la madre de dos menores demanda a la abuela de los niños, solicitando del Juzgado que prohíba a la abuela publicar las fotografías de los dos nietos en Facebook, salvo que conste el consentimiento de ambos progenitores.

Tanto el Juzgado de primera instancia como la AP desestiman la demanda, entendiendo que no ha llegado a vulnerarse el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los menores, ya que la abuela, que ostenta por cierto la guarda de hecho sobre ambos niños por decisión judicial, puede con el consentimiento de ambos padres, permitir la publicación de las imágenes, habiendo sido el acceso a las fotografías de los menores solo por parte del círculo íntimo de familiares y amigos y finalmente, por adecuarse la actuación de la abuela a los usos sociales cada vez más extendidos de publicación de noticias y fotografías del ámbito familiar entre los más allegados.

La AGPD resuelve una denuncia presentada por el padre de una menor de 14 años, quien expone que ha localizado un anuncio en Facebook de una empresa que utiliza sin consentimiento una foto en la que aparece la hija del denunciante y sus amigos sobre una tabla de surf, todos ellos menores de edad, sin que la empresa tenga autorización de los titulares de la patria potestad para dicha publicación (PS/00206/2016, R/01579/2016).

Con esas imágenes el propietario de la empresa (una escuela de Paddle Sup) promociona esa disciplina deportiva. La AGPD le imputa el tratamiento sin consentimiento de datos personales (art. 6.1 lopd) en relación con el artículo 13 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, dada la condición de menores de los afectados y cita en relación con el tratamiento de datos personales de menores en Internet, la SAN de 2-1-2 2013 (recurso 577/201), que analiza la publicación de un video en internet de menores de edad Al final la AGPD estima las medidas correctoras aplicadas en el caso y acuerda el archivo del procedimiento.

La familia digital participa el 17-5-2015 en un reportaje de la periodista Maria José Perez del diario ABC titulado ¿Se pueden colgar fotos de un hijo en internet sin el permiso de un progenitor?.

En el mismo varios abogados explicamos cómo está regulada la publicación de fotos de menores en las redes sociales

El enlace: https://www.abc.es/familia-padres-hijos/20150715/abci-legalidad-fotos-internet-201507141355.html

Hemos participado el dia 4-11-2013 en un articulo escrito por la periodista Carlota Fuminaya del diario ABC, sobre los motivos por los que no debes colgar fotos de tus hijos por las redes sociales.

Colgar en internet imágenes de la prole no es ilegal, pero puede tener graves consecuencias

En enlace: https://www.abc.es/familia-padres-hijos/20131014/abci-hijos-fotos-facebook-201310101706.html

Condenada una fotógrafa al pago de 2.500 euros de indemnización por daños morales por utilizar las fotos de un menor, tomadas con motivo de su primera comunión, con finalidades publicitarias como son colgarlas en Internet sin consentimiento de los padres.

Ahora que estamos en la época de las comuniones, es interesante comentar una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), núm. 358/2012 de 12 septiembre de 2012, Ponente D. Ramón Foncillas Sopena ciertamente interesante por el asunto que resuelve.

La resolución pone fin a la demanda presentada por el padre y la madre de un menor que hizo la primera comunión, y explica que los progenitores encargaron el reportaje fotográfico del evento a una fotógrafa que posteriormente, sin contar con la autorización de los padres, publicitó la citadas instantáneas con fines comerciales, exhibiendo las imágenes del menor en un póster así como otras fotos de diversos tamaño en el escaparate de su establecimiento, colgando además fotos en su página web y en su blog e incluyendo una fotografía del menor en unos folletos publicitarios que repartió por el barrio.

La sentencia de primera instancia.

El fallo de la sentencia del Juzgado de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por los padres del menor (que actúan como sus representantes legales) contra la fotógrafa en los siguientes términos:

1.- Declara la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del menor.

2.- Condena a la fotógrafa al efectivo cese de la reproducción de la imagen del menor por cualquier medio, y a la retirada de cuantos folletos y demás objetos hubiera impreso con la imagen de éste.

3.- Condena a la fotógrafa a abonar a la parte actora la cantidad de diez mil euros (10.000€), más los intereses previstos en el art. 576 de la Lec.

La fotógrafa recurre la sentencia.

Los hechos objeto del proceso.

Los actores, padre y madre de un menor que hizo la primera comunión, encargaron el reportaje fotográfico del evento a la demandada, la cual, sin contar con la correspondiente autorización publicitó con fines comerciales imágenes del menor:

a.- exhibiendo un póster y otras fotos de diverso tamaño en el escaparate de su establecimiento,

b.- colgando fotos en su página web y en su blog,

c.- incluyendo una fotografía del menor en unos folletos publicitarios que repartió por el barrio.

Los hechos no han sido discutidos por la demandada, que, por el contrario, vino a reconocerlos en la carta que remitió a los padres ante el requerimiento de estos.

Los hechos constituyen una vulneración del derecho a la propia imagen del menor de la ley 1/1982, de 5 de mayo.

La sentencia declara que sin lugar a dudas, la acción de la demandada debe ser calificada como una vulneración del derecho a la propia imagen del hijo de los demandantes ya que, con independencia del grado, intensidad o duración de la difusión y de la buena fe con que hubiera actuado aquella, existió el hecho mismo de la difusión pública no autorizada con finalidad comercial.

La demandada sigue sin negar los hechos y sin discutir la realidad de la intromisión y solo considera sometido a controversia la concurrencia de los supuestos daños morales que haya podido sufrir el menor en cuanto a la valoración que ha efectuado la sentencia, que se ha concretado en la suma de diez mil euros.

Dicha parte considera totalmente desproporcionada no ya la superior cantidad de treinta mil euros que solicitaron los demandantes sino también la concedida en la sentencia, habida cuenta de la ausencia de producción de daño moral y de perjuicio y viene a solicitar la desestimación de la pretensión ejercitada.

Por su parte, los actores impugnan la sentencia y solicitan la íntegra estimación de la demanda, con la concesión de la cantidad en ella solicitada.

La cuantificación de los daños morales.

El problema estriba en la cuantificación de la indemnización, desde la nada que solicita la demandada hasta 30.000 euros en que siguen insistiendo los demandantes, pasando por los puntos de referencia de los 10.000 que ha concedido la sentencia y los 5.000 que solicitó el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones.

El art. 9.3 de la L.O. 1/1982 establece que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo cual se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido la intromisión, debiendo valorarse también el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

En el caso presente, y dejando aparte la difusión vía internet por la página web o por el blog, todo parece muy limitado y modesto, como pone de manifiesto la sentencia.

Estos son los criterios de la AP para fijar la indemnización en 2.500 euros:

1.- No se ha aportado por los actores (los padres) ninguna prueba relevante para cuantificar el daño.

2.- No se conoce el tiempo que duró la exposición.

3.- Se trata de un suceso acaecido en un ámbito espacial muy reducido, prácticamente de barrio, en el que la difusión se hacía para la gente del mismo que pasaban por delante del establecimiento de fotografía o que frecuentaba otros de distinto ramo y accedía a los folletos que se habían dejado.

4.- El comportamiento de la demandada hay que situarlo desde luego fuera del ámbito de la malicia y encuadrarlo en el de la ligereza o inconsciencia, como propio de una tradición que se consideraba inocua.

5.- El beneficio económico reportado por la difusión se desconoce y hay que reducirlo al efecto reclamo de la gente del barrio o de las proximidades, todo dentro de los términos limitados a que se está haciendo referencia.

6.- La reacción de la demandada fue acorde con el carácter que, según se ha dicho, hay que atribuir a su comportamiento, habiendo retirado toda difusión en cuanto fue recurrida por los demandantes.

7.- No consta que el menor hubiera sufrido ninguna concreta alteración o perturbación anímica, como tampoco la familia.

8.- El acceso que pudiera tener cualquier persona a través a de internet es lo único que realmente constituye objeto de una hipotética preocupación, más teórica y potencial que cierta, concreta, acreditada y real y lo único que en puridad podría justificar una indemnización de alguna consistencia.

La apreciación de las circunstancias y su traducción en un concreto importe indemnizatorio aparece como algo sumamente aleatorio, que depende del parecer y arbitrio de quien debe efectuar la tarea de valoración de las circunstancias concurrentes.

Nuestro criterio es más restringido, menos generoso que el del Juzgador de primera instancia y consideramos que las que concurren en el caso de autos no permiten sino evaluar un perjuicio muy escaso y limitado, que valoramos en la suma de 2.500 euros, cantidad esta suficiente para compensar el racionalmente padecido por los demandantes