La decisión de publicar o no publicar imágenes de los hijos comunes menores en las redes sociales

no se puede adoptar unilateral por un progenitor, sino mediante el acuerdo conjunto de los dos progenitores.

La AP de Madrid en sentencia de 11/09/2025 resuelve un recurso donde la madre solicita que se prohíba a ambos progenitores publicar fotos de la menor a redes sociales sin consentimiento mutuo, y que el padre, su pareja y sus familiares tengan que retirar las fotos ya publicadas.

Se alega que ella se ha opuesto varias veces en la publicación de fotos de la menor en estas plataformas, pero a pesar de esto, el progenitor, su pareja y sus familiares continúan publicando imágenes de la menor en las redes sociales.

Por eso pregunta, que a ambos progenitores se prohíba publicar fotos en redes sociales sin consentimiento del otro y, por lo tanto, tengan que retirar tanto él como sus familiares, las fotos que se encuentren en redes sociales de los menores.

En relación con la petición formulada por la madre, consistente que se prohíba a ambos progenitores publicar fotografías de la menor en redes sociales sin consentimiento mutuo y que se ordene la retirada de las ya publicadas por el padre, su pareja o familiares, tenemos que efectuar las consideraciones siguientes.

El arte. 154 del Código Civil establece que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, comprendiendo, entre otras funciones, velar por ellos, tenerlos a su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarlos una formación integral.

Así mismo, el arte. 156 CC dispone que, en caso de desacuerdo ocasional en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los progenitores podrá acudir al juez, que, después de sentirlos los dos, atribuirá sin recurso ulterior la facultad de decidir el padre o la madre.

La publicación de imágenes de un menor en redes sociales constituye una decisión relevante que afecta derechos fundamentales como la intimidad, la propia imagen y la protección de datos personales y la construcción de una identidad digital no exenta de riesgos (arte. 18 CE y LO 1/1982).

El Tribunal Supremo, en reiterada doctrina, ha puesto de relieve que el interés superior del menor (arte. 2 LO 1/1996 y arte. 3 Convención de Derechos del Niño) tiene que prevalecer sobre cualquier otro interés en conflicto, cosa que obliga a una cautela especial en la exposición de los menores en entornos digitales.

Respecto a la publicación de imágenes la STS de 30 de junio de 2015 de la Sala Primera aborda la cuestión relativa al derecho a la propia imagen de los menores y dice «La imagen, como el honor o la intimidad, constituye hoy un derecho fundamental de la persona consagrado al arte 18.1 de la CE que pertenece a los menores que siempre de los padres o representantes legales de los menores, la difusión de cualquier imagen de estos tiene que ser reputada contraria al ordenamiento jurídico.»

La decisión relativa a la publicación de imágenes de los hijos menores en las redes sociales pertenece exclusivamente al menor y no a sus progenitores, que ejercen la patria potestad únicamente en calidad de representantes legales.

En este sentido, cualquier difusión de fotografías en entornos digitales se tiene que entender como un acto de especial trascendencia para la vida y el desarrollo del niño, razón por la cual requiere del consentimiento expreso y conjunto de los dos progenitores.

El ejercicio unilateral de esta facultad no solo vulnera el ejercicio compartido y responsable de la patria potestad recogido al Código Civil y el principio de coparentalitat, sino que además puede generar un riesgo cierto para la seguridad y el bienestar del menor, atendida la facilidad con que las imágenes difundidas en redes sociales pueden ser objeto de usos indebidos, permanentes e incontrolables.

Por todo esto, la decisión de publicar o no publicar imágenes de los hijos comunes en las redes sociales no se puede adoptar de manera aislada, sino mediante el acuerdo conjunto de los dos progenitores, en cumplimiento del deber de corresponsabilidad parental y en salvaguardia del interés superior del menor, que tiene que prevalecer sobre cualquier otro interés particular

El enlace: https://www.poderjudicial.es/search/an/opendocument/d381c7242762491ba0a8778d75e36f0d/20251103

La madre de un menor denuncia ante la AEPD y la Guardia Civil que otro menor,  jugador de un equipo infantil de futbol, tomó con su móvil una fotografía en la que aparecen las imágenes de cuatro menores, todos ellos también jugadores en el mismo equipo de fútbol, de perfil y desnudos.

El padre del autor de la foto dice que su hijo tomó una única fotografía con la imagen de los 4 menores y la misma fue enviada, a través del perfil de Instagram.

El art. 7.2 de la LOPDGDD señala que el tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela y en este caso no consta que la captación de la imagen contase con el consentimiento del reclamante, quien debiera haberlo prestado al tratarse su hijo de un menor de catorce años.

Sí consta, por el contrario, la afirmación de la madre del menor de 12 años de edad, cuya imagen fue captada que, preguntado a este sobre su consentimiento a ser fotografiado, denegó que lo hubiese prestado.

El artículo 84 de la LOPDGDD -protección de los menores en Internet- considera que los menores de edad deben hacer un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales.

La AEPD concluye que nos encontramos ante un marco jurídico que, con carácter general, prevé que todo tratamiento de datos personales requiere contar con una base legitimadora para ser considerado lícito y, por otro lado, establece mecanismos de garantía reforzada cuando el tratamiento de datos personales se refiera y/o afecte a menores de edad.

Se considera que la parte denunciada, con la captación de la imagen en la que se identifica al hijo del reclamante, de 12 años sin el consentimiento de sus progenitores, y su posterior distribución a través de su perfil de Instagram, ha realizado un tratamiento de datos personales, del que es responsable y para el que no cuenta con base de legitimación.

El expediente finaliza con un apercibimiento y por ello sin sanción económica.

El enlace: https://www.aepd.es/documento/pa-00018-2024.pdf

Kodak fue una compañía muy conocida antaño por sus películas y cámaras fotográficas, ya que era la líder de la industria fotográfica.

Fundada en 1892, inventó el carrete de papel sustituyendo así las vetustas placas de cristal de las cámaras fotográficas.

Kodak se hizo famosa con su lema “tu aprieta el botón que nosotros nos encargamos del resto”, y de hecho en 1990 se dijo de ella que era una de las 5 marcas más valiosas del mundo.

Unos años antes, en 1975, un ingeniero de la compañía llamado Steve Sasson, inventó la primera cámara fotográfica digital, y se dice que cuando presentó su novedad a la dirección de la empresa, la respuesta fue algo así como “está bien pero no se lo digas a nadie”.

Kodak no invirtió en la cámara digital al creer que si lo hacía, canibalizaría su principal actividad económica que era vender películas, revelar los negativos e imprimir las imágenes, negocio que era muy rentable en aquellos momentos.

No vio el carácter disruptivo de la fotografía digital, sino que por contra la consideró como su enemiga y cuando por fin Kodak entró en el año 1992 en el mercado de las cámaras digitales, ya era tarde y fue así como la compañía de referencia en la industria fotográfica languideció hasta que presentó en el año 2012 un expediente de quiebra.

Kodak se dedica ahora mayoritariamente a fabricar y vender impresoras, cámaras, proyectores portátiles, televisiones, etc.

¿Pero qué sucedió para llegar a ese triste final?

Pues que Kodak se aferró a lo que sabía hacer, lo mismo que había hecho toda la vida y además no vio que el futuro no estaba en la impresión de las fotografías, sino en visualizarlas en las pantallas, no hizo la revolución digital cuando tocaba y tampoco se diversificó, como Fujifilm, su gran rival.

Cuando los clientes dejaron de imprimir las fotografías y empezaron a compartirlas por internet, que fue en aquel mismo momento en que las cámaras se fusionaron con los teléfonos móviles, Kodak no reaccionó, no se transformó digitalmente usando la tecnología digital para transformar sus productos y servicios, la experiencia del cliente o el funcionamiento interno de la empresa. Y cuando quiso darse cuenta, ya era tarde, demasiado tarde.

¿Kodak es el único ejemplo de fiasco al no querer transformarse digitalmente? … pues no, como veremos cuando analicemos el caso Blockbuster / Netflix o la cadena de librerías Borders / Amazon.

La familia digital colaboró el 30-10-2016 en un artículo de la periodista del diario el Mundo Ana del Barrio, sobre si deben los padres colgar las fotos de sus hijos.

El enlace: https://www.elmundo.es/vida-sana.html

El periodista Pau Esparch del diario Ara, habla de la participación de Ramon Arnó en la charla sobre ciberseguridad y ciberacoso, junto a un cabo del grupo central de proximidad de los Mossos d’Esquadra, en el Youth Mobile Festival (YOMO) el día 1-3-2018, en el marco del Mobile World Congress 2018
El 31-5-2014 Ramón participó en el V Encuentro Lleida Drone hablando de los aspectos legales.

La SAP de Lugo de 15-2-2017 resuelve un curioso conflicto en el que la madre de dos menores demanda a la abuela de los niños, solicitando del Juzgado que prohíba a la abuela publicar las fotografías de los dos nietos en Facebook, salvo que conste el consentimiento de ambos progenitores.

Tanto el Juzgado de primera instancia como la AP desestiman la demanda, entendiendo que no ha llegado a vulnerarse el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los menores, ya que la abuela, que ostenta por cierto la guarda de hecho sobre ambos niños por decisión judicial, puede con el consentimiento de ambos padres, permitir la publicación de las imágenes, habiendo sido el acceso a las fotografías de los menores solo por parte del círculo íntimo de familiares y amigos y finalmente, por adecuarse la actuación de la abuela a los usos sociales cada vez más extendidos de publicación de noticias y fotografías del ámbito familiar entre los más allegados.

La AGPD resuelve una denuncia presentada por el padre de una menor de 14 años, quien expone que ha localizado un anuncio en Facebook de una empresa que utiliza sin consentimiento una foto en la que aparece la hija del denunciante y sus amigos sobre una tabla de surf, todos ellos menores de edad, sin que la empresa tenga autorización de los titulares de la patria potestad para dicha publicación (PS/00206/2016, R/01579/2016).

Con esas imágenes el propietario de la empresa (una escuela de Paddle Sup) promociona esa disciplina deportiva. La AGPD le imputa el tratamiento sin consentimiento de datos personales (art. 6.1 lopd) en relación con el artículo 13 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, dada la condición de menores de los afectados y cita en relación con el tratamiento de datos personales de menores en Internet, la SAN de 2-1-2 2013 (recurso 577/201), que analiza la publicación de un video en internet de menores de edad Al final la AGPD estima las medidas correctoras aplicadas en el caso y acuerda el archivo del procedimiento.

La familia digital participa el 17-5-2015 en un reportaje de la periodista Maria José Perez del diario ABC titulado ¿Se pueden colgar fotos de un hijo en internet sin el permiso de un progenitor?.

En el mismo varios abogados explicamos cómo está regulada la publicación de fotos de menores en las redes sociales

El enlace: https://www.abc.es/familia-padres-hijos/20150715/abci-legalidad-fotos-internet-201507141355.html

Hemos participado el dia 4-11-2013 en un articulo escrito por la periodista Carlota Fuminaya del diario ABC, sobre los motivos por los que no debes colgar fotos de tus hijos por las redes sociales.

Colgar en internet imágenes de la prole no es ilegal, pero puede tener graves consecuencias

En enlace: https://www.abc.es/familia-padres-hijos/20131014/abci-hijos-fotos-facebook-201310101706.html