La SAP de León de 20-9-2023, ponente D. Álvaro Miguel de Aza Barazón ha condenado a un menor como autor de un delito contra la integridad moral a 6 meses de libertad vigilada, prohibición de acercamiento a 200 metros, prohibición de comunicación durante 6 meses y el pago de 600 euros de forma conjunta con sus progenitores.

En referencia a los hechos, durante parte del curso 2021-2022 en el Instituto la víctima vino sufriendo insultos como «mongol», «gilipollas», burlas, patadas, tirándole objetos o zumos encima, hechos que sucedían tanto en clase como en el recreo y en una ocasión un compañero le hizo una foto, elaboró un «Gif» y lo difundió en el grupo, riéndose todos de la victima.

En algunos de estos hechos sobre todo en las burlas e insultos intervino Isidoro quien en una ocasión rompió en trozos una goma y se la metió a Rodolfo por debajo de la camiseta.

En el mes de octubre la víctima había tenido un incidente en un parque con otro compañero causándole lesiones por las que se siguió también proceso en esta jurisdicción.

Como consecuencia de este cúmulo de circunstancias la victima estuvo en tratamiento médico y acudió a terapia psicológica.

Con carácter general y de manera previa hemos de señalar que no existe un tipo concreto de acoso escolar o bullying recogido en el Código Penal y, la vía para enjuiciar estos asuntos es utilizar el tipo de trato degradante del artículo 173. 1 siempre que la agresión o el comportamiento consista en un acoso continuado y con menoscabo de la moral del menor.

La conducta puede, además, dar lugar a un concurso con otros delitos como lesiones, amenazas, coacciones, calumnias, agresiones y abusos sexuales e incluso inducción al suicidio y homicidio.

El acoso escolar es una forma de maltrato físico verbal o psicológico que se produce entre escolares de forma reiterada y a lo largo del tiempo.

Por tanto, el acoso se caracteriza por una continuidad en el tiempo pudiendo consistir los actos concretos que lo integran tanto en agresiones físicas como amenazas, vejaciones, coacciones, insultos etc.

En definitiva, se precisa para una conducta continuada de hostigamiento que tiene por objeto perseguir amedrentar intimidar o atemorizar a la víctima.

Como características de este acoso escolar nos encontramos con la necesidad de que exista un desequilibrio de poder entre los alumnos (sea una superioridad física, psicológica o verbal), una intencionalidad que consista en amenazar o asustar a un alumno frente a otro y una reiteración de dichas conductas que se repite en el tiempo y genera en la víctima la expectativa de ser blanco de futuros ataques.

Además, el acoso puede ser, a parte de lo que podríamos denominar «acoso activo» también cabe un «acoso pasivo» bien en la modalidad de exclusión social no dejándole participar dentro del grupo o ignorándole, o una combinación de ambas y también puede practicarse individualmente o en grupo.

También puede cometerse a través de medios digitales o redes sociales como el cyberbullying, el sexting, staking o sextorsión.

La respuesta legal al acoso escolar puede ser variada, en atención a su relevancia:

a.- En primer lugar, en el ámbito académico, nos encontraríamos con la capacidad disciplinaria del centro de estudio, estando tipificada como falta muy grave el acoso físico y moral entre compañeros, habiéndose adoptado por parte de ciertas comunidades autónomas un protocolo de acoso escolar que establece las medidas específicas para actuar de manera más ágil y proteger más eficazmente a la víctima.

b.- En segundo lugar, ya en el ámbito judicial, para los casos más graves, pueden dar lugar al ejercicio de acciones en la jurisdicción civil, contencioso administrativa o penal.

Dentro de la Jurisdicción Penal, las conductas pueden incardinarse en uno o varios delitos de lesiones, amenazas, coacciones, injurias, calumnias, agresiones sexuales, inducción al suicidio, homicidio o, como es el caso que nos ocupa, en el delito de art 173.1 que castiga a quien infrinja un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral.

Dependiendo de la edad del acosador, se le impondrán penas, si es mayor de 18 años o si es mayor de 14 y menor de 18 años, se le aplicará las medidas que prevé la ley penal del menor.

En nuestro, caso el menor denunciado al tiempo de los hechos era mayor de 14 años y estaba en la misma clase que la victima, aunque era mayor que él ser repetidor.

También, en este ámbito hemos de traer a colación la Instrucción 1/05 de la fiscalía general del estado sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil.

Dicha instrucción tras señalar que el concepto de acoso escolar es metajurídico, pudiendo tener diversas significaciones jurídico-penales desde la mera falta, hoy delito leve, a la comisión de un delito grave, señala que habrá de estarse a cada supuesto partiendo de que conceptualmente el acoso escolar requiere de una cierta continuidad o reiteración debiéndose distinguir estas conductas de incidentes aislados.

En dicha instrucción y por lo que respecta al delito contra la integridad moral que es por el que resulta condenado el recurrente se señala que el tipo básico de esta conducta exige por un lado la concurrencia de un elemento medial que sería infringir a una persona a un trato degradante y un resultado que de ello se derive un menoscabo grave de su integridad moral considerando que se trata de un tipo residual, aplicable  cuando no pueda subsumirse en otras figuras más específicas del código penal que recoge aquellas conductas que consistan en someter a la victima de forma intencionada a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona.

Se considera a efectos de tipicidad de que el trato degradante exige, de un lado, una cierta permanencia o repetición, es decir cierta continuidad y, por otro lado, que dichos actos sean eficaces para inducir sentimientos de angustia y de humillación al sujeto pasivo del delito.

Por tanto, se trata de conductas que individualmente no son calificable como graves, pero, al ser reiteradas, terminan menoscabando gravemente la integridad moral de la víctima.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, el resultado, el menoscabo grave a la integridad moral, supone que nota de gravedad es necesaria para la comisión del delito, sin que se precise que se llegue a la producción de un lesión física o psíquica.

La resolución: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bd03916f2e33e7cfa0a8778d75e36f0d/20231219

 

El derecho de corrección permite al padre castigar a su hijo menor con la limitación del uso de los dispositivos electrónicos sin que ello sea constitutivo de delito.

La SAP de Madrid de 7-2-2023, ponente D. Jacobo Vigil Levi confirma la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de instrucción.

El padre y la madre tienen dos hijos en común, y en algunas ocasiones en el pasado año, durante las estancias de los hijos con su padre, éste ha levantado la voz a sus hijos conminándoles a obedecer, usando como castigo la privación del uso de pantallas o el anuncio de lo anterior, habiendo proferido al menos en una ocasión el padre a sus hijos que les iba a echar de casa.

En el recurso de la madre ante la AP de Madrid entiende que se ha infringido, por su falta de aplicación, los preceptos que definen los delitos leves de coacciones y amenazas (art. 172.3 y 171.7 del Código Penal) que se consideran cometidos a partir del relato de hechos probados.

En el relato de hechos se considera probado que el acusado se dirigió a sus hijos menores de edad:

» … levantando la voz conminándoles a obedecer, usando como castigo la privación del uso de pantallas o el anuncio de lo anterior, habiendo proferido al menos en una ocasión el padre a sus hijos que les iba a echar de casa …».

Argumenta la madre que esta conducta ha afectado psicológicamente a los hijos menores y que debe integrar las infracciones referidas, pero la AP de Madrid entiende que la conducta descrita debe situarse en el contexto del derecho/deber de corrección que se atribuye a los titulares de la patria potestad.

Desde antiguo se menciona un derecho de corrección de los padres para con los hijos menores y se trata de una facultad (derecho-deber) reconocida para los progenitores (art. 154.1 del Código Civil) para educar y correlativamente a los hijos como deber de obedecer (art. 155 Código Civil).

En ejercicio de esta potestad el Código Civil reconocía la facultad de los padres de:

» … corregir razonable y moderadamente a los hijos … «,

párrafo que sin embargo fue suprimido de nuestra legislación por la Ley 54/07 de 28 de diciembre.

Resulta no obstante evidente que los padres mantienen un cierto poder de corrección sobre los hijos menores, corrección que realizan mediante conductas que serían fácilmente tipificables (amenazas, coacciones, etc.) y que se consideran justificadas en virtud de lo que podemos estimar es una conducta socialmente adecuada cuando no por la eximente de cumplimiento de un deber (art. 20.7 del Código Penal).

El Tribunal Supremo ha tratado la cuestión en diferentes resoluciones desde la sentencia 654/19 de 8-2 (Pte. Berdugo y Gómez de la Torre) citada por las sentencias 47/20 de 11-2 y 582/22 de 13-6 (Pte Palomo del Arco) y razona que:

» … En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine del Código Civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 Código Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal …».

Sin embargo argumenta que el contenido y alcance de este derecho debe interpretarse de conformidad con la realidad social de nuestro tiempo (art. 3.1 del Código Civil) de manera que las facultades inherentes a la patria potestad se han venido dulcificando y modificando en nuestra realidad social.

En la actualidad entiende el Tribunal Supremo en la misma sentencia que:

» …  En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección.

En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles …».

En el caso que nos ocupa, no se produjo un castigo físico, sino únicamente un castigo consistente en la limitación del uso de dispositivos electrónicos.

Es cierto que en el uso de la facultad de corrección los progenitores no siempre emplean los recursos que son desde el punto de vista pedagógico más adecuados, pero este hecho no ha de determinar que se reconduzcan al ámbito de la sanción penal conductas que son por lo demás comunes en el ejercicio de la difícil tarea de educar a los hijos y que, como es el caso, no entrañan ninguna lesión de su integridad física.

La resolución:

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/758f5944c8f339aba0a8778d75e36f0d/20230509

Los días 3 y 4 de marzo Ramon Arnó de la familia digital (www.lafamiliadigital) y los alumnos de los 4 cursos de primero de primaria hemos estado hablando animadamente de los riesgos y oportunidades de las redes sociales para los menores.
Ha sido muy interesante el debate sobre si deben compartirse o no las contraseñas de los móviles de los menores con las madres y padres, o si es necesario pedir permiso para hacer una fotografía a alguien de la familia.
Hemos explicado también que es el sexting y el ciberacoso, cuáles son las obligaciones de los menores o que las chicas y chicos ya tienen responsabilidad penal a partir de los 14 años.

Desde el año 2016 al 2019, Ramon Arnó de la familia digital ha participado como profesor en diversas formaciones a entrenadores y otro personal del Futbol Club Barcelona, organizado por el area de Formación de Formadores de Masía 360

Los enlaces:

https://www.fcbarcelona.es/es/club/noticias/775663/curso-de-prevencion-de-situaciones-de-riesgo-en-el-deporte

https://www.fcbarcelona.es/es/noticias/724079/valores-que-hacen-grande-el-deporte

 

El Club Lleida Esade Alumni organizó el dia 27-10-2021 una mesa redonda titulada “Blockchain, criptomonedas: oportunidades y errores”, de forma presencial en el Club Tennis Lleida.

Ramon Arnó participó hablando de los errores.

El enlace: https://connect.esadealumni.net/s/lt-event?language=es&site=a6a1o0000008Tb5AAE&id=a7f5J0000000C7I

El día 17-5-2016 Ramón Arnó de la familia digital participó en la Jornada Jóvenes y Ciberacoso: un espacio de diálogo sobre los aspectos jurídicos y policiales, herramientas restaurativas y punitivas.
La jornada estaba organizada por el Cuerpo de Policía – Mossos d’Esquadra, conjuntamente con los departamentos de Enseñanza, Salud y Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Cataluña, el Ayuntamiento de Lleida, la Universidad de Lleida (UdL), la Familia Digital y el Observatorio Lleida Pantalles.

El día 14-1-2014 Ramon Arnó de la familia digital dio una conferencia en el Ayuntamiento de Alguaire.

Internet, redes sociales, aplicaciones, dispositivos móviles son una realidad entre nosotros. Lejos de suponer un peligro o una amenaza, deben poder ser utilizados como una herramienta de trabajo u ocio y representar una oportunidad para padres e hijos.

 

 

El Ayuntamiento de Tarragona organizó el 10-7-2014 Ciberàgora 2014, edición centrada en las cuestiones de la ética y el uso cívico de las nuevas tecnologías, abordando los riesgos y peligros que plantean, y las oportunidades que se abren para hacerle frente.
Ramón Arnó participó con una novela titulada qué es delito en Internet

El domingo 5 de diciembre de 2021, la familia digital habló de ciberseguridad con los especialistas en ciberseguridad de Escuda (www.escuda.eu) y gracias a Albert Guerrero, periodista del diario Segre.

El enlace: https://www.segre.com/noticies/guia/2021/12/05/ciberdelinquencia_l_alca_154625_1111.html

 

La SAP de Zaragoza de 24-4-2019, Id Cendoj:50297370062019100153, resuelve el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Menores, cuyo fallo es el siguiente:

a.- declara a los dos menores autores penalmente responsables de la comisión conjunta de un delito contra la intimidad, confidencialidad y seguridad de los datos incluidos en el programa informático al que ilegalmente accedieron manipulándolo previsto en el artículo 197 bis párrafo 1º del Código Penal.

b.- les impone a uno de ellos la medida de seis meses de libertad vigilada y respecto del otro diez meses de libertad vigilada con inclusión de tratamiento psicológico sin derivación de responsabilidad civil.

c.- con imposición por mitad de las costas procesales causadas.