La SAP de León de 20-9-2023, ponente D. Álvaro Miguel de Aza Barazón ha condenado a un menor como autor de un delito contra la integridad moral a 6 meses de libertad vigilada, prohibición de acercamiento a 200 metros, prohibición de comunicación durante 6 meses y el pago de 600 euros de forma conjunta con sus progenitores.
En referencia a los hechos, durante parte del curso 2021-2022 en el Instituto la víctima vino sufriendo insultos como «mongol», «gilipollas», burlas, patadas, tirándole objetos o zumos encima, hechos que sucedían tanto en clase como en el recreo y en una ocasión un compañero le hizo una foto, elaboró un «Gif» y lo difundió en el grupo, riéndose todos de la victima.
En algunos de estos hechos sobre todo en las burlas e insultos intervino Isidoro quien en una ocasión rompió en trozos una goma y se la metió a Rodolfo por debajo de la camiseta.
En el mes de octubre la víctima había tenido un incidente en un parque con otro compañero causándole lesiones por las que se siguió también proceso en esta jurisdicción.
Como consecuencia de este cúmulo de circunstancias la victima estuvo en tratamiento médico y acudió a terapia psicológica.
Con carácter general y de manera previa hemos de señalar que no existe un tipo concreto de acoso escolar o bullying recogido en el Código Penal y, la vía para enjuiciar estos asuntos es utilizar el tipo de trato degradante del artículo 173. 1 siempre que la agresión o el comportamiento consista en un acoso continuado y con menoscabo de la moral del menor.
La conducta puede, además, dar lugar a un concurso con otros delitos como lesiones, amenazas, coacciones, calumnias, agresiones y abusos sexuales e incluso inducción al suicidio y homicidio.
El acoso escolar es una forma de maltrato físico verbal o psicológico que se produce entre escolares de forma reiterada y a lo largo del tiempo.
Por tanto, el acoso se caracteriza por una continuidad en el tiempo pudiendo consistir los actos concretos que lo integran tanto en agresiones físicas como amenazas, vejaciones, coacciones, insultos etc.
En definitiva, se precisa para una conducta continuada de hostigamiento que tiene por objeto perseguir amedrentar intimidar o atemorizar a la víctima.
Como características de este acoso escolar nos encontramos con la necesidad de que exista un desequilibrio de poder entre los alumnos (sea una superioridad física, psicológica o verbal), una intencionalidad que consista en amenazar o asustar a un alumno frente a otro y una reiteración de dichas conductas que se repite en el tiempo y genera en la víctima la expectativa de ser blanco de futuros ataques.
Además, el acoso puede ser, a parte de lo que podríamos denominar «acoso activo» también cabe un «acoso pasivo» bien en la modalidad de exclusión social no dejándole participar dentro del grupo o ignorándole, o una combinación de ambas y también puede practicarse individualmente o en grupo.
También puede cometerse a través de medios digitales o redes sociales como el cyberbullying, el sexting, staking o sextorsión.
La respuesta legal al acoso escolar puede ser variada, en atención a su relevancia:
a.- En primer lugar, en el ámbito académico, nos encontraríamos con la capacidad disciplinaria del centro de estudio, estando tipificada como falta muy grave el acoso físico y moral entre compañeros, habiéndose adoptado por parte de ciertas comunidades autónomas un protocolo de acoso escolar que establece las medidas específicas para actuar de manera más ágil y proteger más eficazmente a la víctima.
b.- En segundo lugar, ya en el ámbito judicial, para los casos más graves, pueden dar lugar al ejercicio de acciones en la jurisdicción civil, contencioso administrativa o penal.
Dentro de la Jurisdicción Penal, las conductas pueden incardinarse en uno o varios delitos de lesiones, amenazas, coacciones, injurias, calumnias, agresiones sexuales, inducción al suicidio, homicidio o, como es el caso que nos ocupa, en el delito de art 173.1 que castiga a quien infrinja un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral.
Dependiendo de la edad del acosador, se le impondrán penas, si es mayor de 18 años o si es mayor de 14 y menor de 18 años, se le aplicará las medidas que prevé la ley penal del menor.
En nuestro, caso el menor denunciado al tiempo de los hechos era mayor de 14 años y estaba en la misma clase que la victima, aunque era mayor que él ser repetidor.
También, en este ámbito hemos de traer a colación la Instrucción 1/05 de la fiscalía general del estado sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil.
Dicha instrucción tras señalar que el concepto de acoso escolar es metajurídico, pudiendo tener diversas significaciones jurídico-penales desde la mera falta, hoy delito leve, a la comisión de un delito grave, señala que habrá de estarse a cada supuesto partiendo de que conceptualmente el acoso escolar requiere de una cierta continuidad o reiteración debiéndose distinguir estas conductas de incidentes aislados.
En dicha instrucción y por lo que respecta al delito contra la integridad moral que es por el que resulta condenado el recurrente se señala que el tipo básico de esta conducta exige por un lado la concurrencia de un elemento medial que sería infringir a una persona a un trato degradante y un resultado que de ello se derive un menoscabo grave de su integridad moral considerando que se trata de un tipo residual, aplicable cuando no pueda subsumirse en otras figuras más específicas del código penal que recoge aquellas conductas que consistan en someter a la victima de forma intencionada a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona.
Se considera a efectos de tipicidad de que el trato degradante exige, de un lado, una cierta permanencia o repetición, es decir cierta continuidad y, por otro lado, que dichos actos sean eficaces para inducir sentimientos de angustia y de humillación al sujeto pasivo del delito.
Por tanto, se trata de conductas que individualmente no son calificable como graves, pero, al ser reiteradas, terminan menoscabando gravemente la integridad moral de la víctima.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, el resultado, el menoscabo grave a la integridad moral, supone que nota de gravedad es necesaria para la comisión del delito, sin que se precise que se llegue a la producción de un lesión física o psíquica.
La resolución: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bd03916f2e33e7cfa0a8778d75e36f0d/20231219