1.- Introducción.
Si preguntamos a las personas que nos rodean sobre qué opinión tienen en general sobre Google y el tratamiento de los datos personales de los ciudadanos por parte del buscador, quizás la respuesta mayoritaria que obtengamos sea que la actuación del buscador no destaca normalmente por ser especialmente sensible con el derecho a la protección de datos de los ciudadanos.
Bastará para confirmar esa opinión con que escribamos en el citado buscador “google protección datos” y leamos los primeros resultados y a partir de ahí, saquemos nuestras propias conclusiones.
Ahora bien, tenemos una primera resolución objeto de comentario en estas notas, que seguramente nos hará reflexionar sobre la necesidad de ajustar nuestra opinión sobre la actuación del buscador en lo que se refiere al tratamiento de datos personales -ejercicio del derecho de cancelación de datos referidos a datos de menores de edad- y por tanto, darle un voto de confianza sobre su actuación claramente tuitiva a favor del interés superior del menor.
2.- La cuestión objeto de discusión.
En el procedimiento que analizaremos (TD/00426/2015, recurso de Reposición Nº RR/00795/2015 de la Agencia Española de Protección de Datos) se resuelve un supuesto de sumo interés en el que se plantea un interesante debate entre la visión de Google, que quiere mantener un enlace a diversas informaciones referidas a una condenada como responsable de un delito de abuso sexual con relación de superioridad cometido frente a una alumna de 4 años, frente a la solicitud de la persona en cuestión que reclama precisamente la eliminación de esos 4 enlaces.
3.- El inicio del proceso
La reclamante, esto es la persona física que inicia este proceso de tutela de derechos, ejercitó el derecho de cancelación ante Google y concretamente solicitó la eliminación de los datos personales que aparecían al realizar una búsqueda por su nombre.
En los 4 enlaces se hacía referencia a los datos de la interesada en una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia publicada en un Boletín Oficial del Estado del año 2007, sobre su condena a una pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el cargo público y profesión de docente de menores de edad.
4.- Proceso de tutela ante la AGPD
Con fecha 24 de febrero de 2015, entró en la AGPD la reclamación de la afectada contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho de cancelación y más tarde (en fecha 3 de septiembre de 2015), se dictó resolución por la Directora de la AGPD en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña E.E.E. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.).
La reclamante manifestaba que la información ofrecida por dichas URLs “hace referencia a mí por un proceso legal pasado y esta página no debería incluirse como resultado porque contiene información administrativa obsoleta”, aportando copia de un certificado de fecha 7 de enero de 2014 de cancelación de antecedentes penales.
5.- La primera respuesta de la AGPD
En la primera respuesta, la AGPD estimó la reclamación de tutela de derechos de la reclamante, respecto de las URLs en las que eran accesibles sus datos personales, por tratarse de datos obsoletos y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”.
Se explica por la AGPD que la reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a 4 URLs, enlaces que hacían referencia a los datos de la interesada en una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia publicada en un Boletín Oficial del Estado del año 2007 en referencia a la condena de la afectada a una pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el cargo público y profesión de docente de menores de edad. Asimismo, aportó copia de un certificado de fecha 7 de enero de 2014 de cancelación de antecedentes penales.
La AGPD alegó que la lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado.
Y a continuación cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (13 de mayo de 2014, asunto C‑131/12, Google Spain, S.L., Google Inc. y Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), Mario Costeja González,) específicamente su apartado 99:
“Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado.
Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona.
Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.”
La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente:
“incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.”
Así, a pesar de que el tratamiento de los datos de la reclamante en las URLs reclamadas accesibles en el resultado de búsqueda, fuera inicialmente lícito, procede la exclusión de los datos personales del reclamante al tratarse de datos obsoletos y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”.
La información ofrecida por las URLs en cuestión, hace referencia a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la pérdida de la condición de funcionaria de doña E.E.E., como consecuencia de la condena de la afectada a una pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el cargo público y profesión de docente de menores de edad.
De lo expuesto, para justificar la obsolescencia de la información, cabría presumir que por el tiempo transcurrido, la pena de 3 años impuesta por la sentencia ha sido cumplida, máxime cuando la interesada aporta certificado de fecha 7 de enero de 2014 de cancelación de antecedentes penales de la ejecutoria 16/2007.
6.- Las alegaciones de Google que consiguen hacer cambiar la opinión de la AGPD.
Ante la estimación por la AGPD de las alegaciones de la recurrente, se presentó recurso de reposición por Google, en el que señalaba su discrepancia con la resolución estimatoria de la AGPD al considerar que la información ofrecida por las URLs disputadas eran de relevancia pública y por tanto no debía estimarse la solicitud de la reclamante.
Para ello, Google aporta copia de la Sentencia de 19 de diciembre de 2005 de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó la condena de la interesada como responsable de un delito de abuso sexual con relación de superioridad cometido frente a una alumna de 4 años, para justificar la relevancia de dicha información.
Y como veremos, este es el hecho clave que hace que la AGPD cambie de opinión, ya que en la citada sentencia, aportada de forma anonimizada y extraída de la base de datos de la plataforma Aranzadi, se condenó a la interesada a la inhabilitación especial para el cargo público y profesión docente de menores de edad como consecuencia de un delito sexual con relación de superioridad cometido frente a una alumna de 4 años, información que se considera de interés para los ciudadanos al referirse a una condena de la afectada con una pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para cargo público y profesión de docente de menores de edad, llegando a la conclusión que debe prevalecer, esto es mantenerse dicha información, para una mayor protección de los menores de edad.
7.- La respuesta final de la AGPD.
Finalmente la AGPD, revoca su previa resolución y atiende a los argumentos de Google., ya que en lo que respecta a la normativa de protección de datos, estamos ante un tratamiento legitimado que no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos, procediendo estimar el recurso potestativo de reposición.
La Directora de la AGPD resuelve estimando el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), dejando sin efecto la Resolución dictada con fecha 3-9-2015, en el expediente TD/00426/2015, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por doña E.E.E. contra la citada entidad.
El enlace a la resolución:
http://www.agpd.es/…/REPOSICION-TD-00426-2015_Resolucion-de…