La decisión de publicar o no publicar imágenes de los hijos comunes menores en las redes sociales
no se puede adoptar unilateral por un progenitor, sino mediante el acuerdo conjunto de los dos progenitores.
La AP de Madrid en sentencia de 11/09/2025 resuelve un recurso donde la madre solicita que se prohíba a ambos progenitores publicar fotos de la menor a redes sociales sin consentimiento mutuo, y que el padre, su pareja y sus familiares tengan que retirar las fotos ya publicadas.
Se alega que ella se ha opuesto varias veces en la publicación de fotos de la menor en estas plataformas, pero a pesar de esto, el progenitor, su pareja y sus familiares continúan publicando imágenes de la menor en las redes sociales.
Por eso pregunta, que a ambos progenitores se prohíba publicar fotos en redes sociales sin consentimiento del otro y, por lo tanto, tengan que retirar tanto él como sus familiares, las fotos que se encuentren en redes sociales de los menores.
En relación con la petición formulada por la madre, consistente que se prohíba a ambos progenitores publicar fotografías de la menor en redes sociales sin consentimiento mutuo y que se ordene la retirada de las ya publicadas por el padre, su pareja o familiares, tenemos que efectuar las consideraciones siguientes.
El arte. 154 del Código Civil establece que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, comprendiendo, entre otras funciones, velar por ellos, tenerlos a su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarlos una formación integral.
Así mismo, el arte. 156 CC dispone que, en caso de desacuerdo ocasional en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los progenitores podrá acudir al juez, que, después de sentirlos los dos, atribuirá sin recurso ulterior la facultad de decidir el padre o la madre.
La publicación de imágenes de un menor en redes sociales constituye una decisión relevante que afecta derechos fundamentales como la intimidad, la propia imagen y la protección de datos personales y la construcción de una identidad digital no exenta de riesgos (arte. 18 CE y LO 1/1982).
El Tribunal Supremo, en reiterada doctrina, ha puesto de relieve que el interés superior del menor (arte. 2 LO 1/1996 y arte. 3 Convención de Derechos del Niño) tiene que prevalecer sobre cualquier otro interés en conflicto, cosa que obliga a una cautela especial en la exposición de los menores en entornos digitales.
Respecto a la publicación de imágenes la STS de 30 de junio de 2015 de la Sala Primera aborda la cuestión relativa al derecho a la propia imagen de los menores y dice «La imagen, como el honor o la intimidad, constituye hoy un derecho fundamental de la persona consagrado al arte 18.1 de la CE que pertenece a los menores que siempre de los padres o representantes legales de los menores, la difusión de cualquier imagen de estos tiene que ser reputada contraria al ordenamiento jurídico.»
La decisión relativa a la publicación de imágenes de los hijos menores en las redes sociales pertenece exclusivamente al menor y no a sus progenitores, que ejercen la patria potestad únicamente en calidad de representantes legales.
En este sentido, cualquier difusión de fotografías en entornos digitales se tiene que entender como un acto de especial trascendencia para la vida y el desarrollo del niño, razón por la cual requiere del consentimiento expreso y conjunto de los dos progenitores.
El ejercicio unilateral de esta facultad no solo vulnera el ejercicio compartido y responsable de la patria potestad recogido al Código Civil y el principio de coparentalitat, sino que además puede generar un riesgo cierto para la seguridad y el bienestar del menor, atendida la facilidad con que las imágenes difundidas en redes sociales pueden ser objeto de usos indebidos, permanentes e incontrolables.
Por todo esto, la decisión de publicar o no publicar imágenes de los hijos comunes en las redes sociales no se puede adoptar de manera aislada, sino mediante el acuerdo conjunto de los dos progenitores, en cumplimiento del deber de corresponsabilidad parental y en salvaguardia del interés superior del menor, que tiene que prevalecer sobre cualquier otro interés particular
El enlace: https://www.poderjudicial.es/search/an/opendocument/d381c7242762491ba0a8778d75e36f0d/20251103



