Participamos el dia 15-4-2014 en el reportaje de Xavier Ricou en el diario la Vanguardia, titulado injurias, calumnias y amenazas en 140 caracteres.

Los comentarios injuriosos son fáciles de perseguir, pero difíciles de castigar.

El enlace: https://www.pressreader.com/spain/la-vanguardia/20140515/textview

 

Hemos participado el dia 4-11-2013 en un articulo escrito por la periodista Carlota Fuminaya del diario ABC, sobre los motivos por los que no debes colgar fotos de tus hijos por las redes sociales.

Colgar en internet imágenes de la prole no es ilegal, pero puede tener graves consecuencias

En enlace: https://www.abc.es/familia-padres-hijos/20131014/abci-hijos-fotos-facebook-201310101706.html

El dia 19 d’abril de 2013, a l’Aula Magna de la Facultat de Dret de la Universitat de Barcelona, vam participar a la Jornada Societat en xarxa i privadesa, tot val?

La ponència de Ramon Arnó va ser sobre informar i jurisdicció de menors, experiències pràctiques.

L’enllaç al vídeo de la jornada: http://www.ub.edu/ubtv/video/jornada-societat-en-xarxa-i-privacitat-tot-shi-val

La Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª, Sentencia de 2 de Noviembre de 2012 (rec. 12/2012), Ponente D. Francisco Segura Sancho ha otorgado plena validez a la identificación de los autores de un robo con violencia perpetrado contra un menor, cuando le asaltaron y le arrebataron violentamente el dinero y el teléfono móvil, cuyas fotografías la víctima localizó a través de Facebook.

Como explica la sentencia, la víctima días después de los hechos identificó a los autores del robo a través de diversas fotos colgadas en Facebook, identificación fotográfica ratificada posteriormente por la declaración en el acto de juicio por el denunciante, donde reconoció a los acusados como sus agresores, lo que convirtió a aquella primera identificación en auténtica prueba de cargo apta e idónea para desvirtuar la presunción de inocencia.

La sentencia del Juzgado de Menores 1 de Lleida.

El Juzgado de Menores 1 de Lleida dictó sentencia cuyo fallo decía:

1.- Que debo condenar y condeno a G., B. y C., como autores de un delito de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones, a cada uno de ellos.

2.- La pena es de un año y tres meses de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer período de nueve meses de internamiento y un segundo período de seis meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral, cuya ejecución quedará en suspenso siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: a) no ser condenados en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, sí han alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por la LORRPM durante el tiempo que dure la suspensión, b) que asuman el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones, y c) que cumplan un año y tres meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral.

3.- El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conllevará el levantamiento de la suspensión y la ejecución del internamiento.

El recurso de los tres condenados.

La sentencia dictada por el Juzgado de menores es recurrida por los condenados.

Se pone en cuestión por la defensa la valoración judicial de la prueba en la medida en que la única de cargo vino a ser la conformada por la propia declaración del denunciante y la identificación que de todos ellos hizo a través de unas fotografías que previamente había obtenido de un sitio público de internet, concretamente de una de las redes sociales como es Facebook., de manera que ni pudo determinarse la razón ni el origen de aquel conocimiento ni puede por tanto erigirse, en opinión de los recurrentes, en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, a lo que añaden que tampoco puede serlo la sola declaración del denunciante ya que, por un lado, la denuncia no la interpuso hasta el 21 de junio, cuando los hechos tuvieron lugar el 10 de mayo de 2011 y, por otro lado, su identificación tampoco vino corroborada por el testigo que le acompañaba en el momento en que se produjeron los hechos.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución de instancia.

Los argumentos de la AP para confirmar la sentencia del Juzgado de Menores.

Lo que en realidad se cuestiona -dice la AP- es la regularidad de la identificación llevada a cabo por el denunciante, que obtuvo unas fotografías procedentes de las redes sociales en las que aparecen los tres menores acusados, en algunas de ellas solo dos y en las otras los tres en compañía de otra persona.

Esta circunstancia es la que precisamente diferencia y particulariza esta identificación y la diferencia de aquellas otras en las que normalmente suelen llevarse a cabo la identificación fotográfica, puesto que en muchos caso es la propia policía, en cumplimiento de sus funciones investigadoras, la que lleva a cabo la exhibición de unos álbumes fotográficos, ahora sustituidos por otros sistemas más modernos, mediante los cuales se procura que la víctima identifique visualmente a la persona denunciada.

Lógicamente el limitado número de los fotogramas o el que estos se limiten normalmente a reflejar el rostro, lo que puede inducir a error o a equívoco, al igual que también pueden cuestionarse las concretas circunstancias de tiempo y de lugar en el que se llevan a cabo o la conveniencia de reforzar las garantías a fin de asegurar un reconocimiento libre de influencias, son algunas de las razones por las que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras darles carta de naturaleza, vino a subrayar su consideración de medio de investigación de carácter instrumental y accesorio, necesario para llevar a cabo determinadas pesquisas, con lo que a aquella diligencia será necesario que le siga su reconocimiento en rueda, este en sede judicial y con estricta observancia de la LECriminal.

La clave es que la identificación se lleve a cabo por la víctima en el juicio oral.

Ello no obstante, y como también dice la S.T.S. num. 512/2009, de 14 de mayo, con cita de la de 2 de octubre de 2001 » … siendo la verdadera identificación con valor probatorio la que se realice en sede judicial conforme a lo prevenido en los artículos 368 y siguientes de la LECriminal, ello no impide su innecesariedad -como señala la Sentencia de 22 de mayo de 2001- cuando en el momento cumbre del proceso el testigo reconoce al acusado con toda rotundidad …”.

En ese caso la verdadera prueba queda integrada -como aquí sucede- con la declaración hecha en el Juicio Oral, con todas las garantías de la inmediación y la contradicción, siendo entonces irrelevante tanto la ausencia de rueda identificativa como la posible inobservancia de sus condiciones legales puesto que la identificación en el Juicio Oral viene a integrar por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el Tribunal como testifical.

Asimismo en la STS de 20 de junio de 2000 de dice » … que el reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido … la prueba de cargo en sentido propio, es la practicada en el acto del juicio oral que es la que debe valorar el Tribunal sentenciador, si bien ciertamente debe ponderarse la misma por cuanto que no se había reconocido con total certeza en momento anterior.

Por lo tanto su reconocimiento en el acto del juicio es un elemento más a tener en consideración de cara a concluir afirmando la identidad del acusado como la del agresor.

El caso particular de las fotos obtenidas a través de Facebook.

Y así ocurre en el presente caso en el que el denunciante, también menor de edad, tras haber sido víctima del robo con violencia perpetrado en el recinto ferial instalado con motivo de las fiestas patronales, cuando le asaltaron y le arrebataron violentamente el dinero y el teléfono móvil, no llegó a denunciar inmediatamente los hechos, lo que puede ser comprensible atendida su edad y las circunstancias en las que se produjeron los hechos, pero sí que lo hizo en un momento posterior, cuando vio e identificó a los ahora acusados a través de unas imágenes fotográficas que obtuvo del Facebook.

Estas imágenes, un total de tres, en la que aparecen varios muchachos jóvenes, fueron las que le permitieron identificarles como sus agresores, de manera que aquel reconocimiento no era tanto un medio de investigación, propio y característico de las pesquisas policiales, sino una identificación cuyo valor como prueba de cargo debía provenir de aquel que se reconociera al testimonio incriminatorio.

De este modo, a partir de su declaración en el acto de juicio, donde el denunciante reconoció a los acusados como sus agresores, convierte a aquella identificación fotográfica en auténtica prueba de cargo apta e idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, valoración que también comparte la Sala desde el momento en que no existe el menor motivo para dudar de lo que el denunciante dijo en el acto de juicio, coincidiendo así con lo que antes había declarado, lo que permite ahora conferirle suficiente credibilidad en los mismos términos en que le fue reconocida en la resolución de instancia en orden a sustentar el pronunciamiento.

El dia 28-1-2013 el Diari D´Andorra em va entrevistar, amb motiu del dia internacional de la protecció de dades personals.

L´enllaç: https://www.diariandorra.ad/noticies/la_contra/2013/01/28/uns_anys_facebook_ens_pagara_per_les_nostres_dades_12667_1135.html

Condenada una fotógrafa al pago de 2.500 euros de indemnización por daños morales por utilizar las fotos de un menor, tomadas con motivo de su primera comunión, con finalidades publicitarias como son colgarlas en Internet sin consentimiento de los padres.

Ahora que estamos en la época de las comuniones, es interesante comentar una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), núm. 358/2012 de 12 septiembre de 2012, Ponente D. Ramón Foncillas Sopena ciertamente interesante por el asunto que resuelve.

La resolución pone fin a la demanda presentada por el padre y la madre de un menor que hizo la primera comunión, y explica que los progenitores encargaron el reportaje fotográfico del evento a una fotógrafa que posteriormente, sin contar con la autorización de los padres, publicitó la citadas instantáneas con fines comerciales, exhibiendo las imágenes del menor en un póster así como otras fotos de diversos tamaño en el escaparate de su establecimiento, colgando además fotos en su página web y en su blog e incluyendo una fotografía del menor en unos folletos publicitarios que repartió por el barrio.

La sentencia de primera instancia.

El fallo de la sentencia del Juzgado de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por los padres del menor (que actúan como sus representantes legales) contra la fotógrafa en los siguientes términos:

1.- Declara la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del menor.

2.- Condena a la fotógrafa al efectivo cese de la reproducción de la imagen del menor por cualquier medio, y a la retirada de cuantos folletos y demás objetos hubiera impreso con la imagen de éste.

3.- Condena a la fotógrafa a abonar a la parte actora la cantidad de diez mil euros (10.000€), más los intereses previstos en el art. 576 de la Lec.

La fotógrafa recurre la sentencia.

Los hechos objeto del proceso.

Los actores, padre y madre de un menor que hizo la primera comunión, encargaron el reportaje fotográfico del evento a la demandada, la cual, sin contar con la correspondiente autorización publicitó con fines comerciales imágenes del menor:

a.- exhibiendo un póster y otras fotos de diverso tamaño en el escaparate de su establecimiento,

b.- colgando fotos en su página web y en su blog,

c.- incluyendo una fotografía del menor en unos folletos publicitarios que repartió por el barrio.

Los hechos no han sido discutidos por la demandada, que, por el contrario, vino a reconocerlos en la carta que remitió a los padres ante el requerimiento de estos.

Los hechos constituyen una vulneración del derecho a la propia imagen del menor de la ley 1/1982, de 5 de mayo.

La sentencia declara que sin lugar a dudas, la acción de la demandada debe ser calificada como una vulneración del derecho a la propia imagen del hijo de los demandantes ya que, con independencia del grado, intensidad o duración de la difusión y de la buena fe con que hubiera actuado aquella, existió el hecho mismo de la difusión pública no autorizada con finalidad comercial.

La demandada sigue sin negar los hechos y sin discutir la realidad de la intromisión y solo considera sometido a controversia la concurrencia de los supuestos daños morales que haya podido sufrir el menor en cuanto a la valoración que ha efectuado la sentencia, que se ha concretado en la suma de diez mil euros.

Dicha parte considera totalmente desproporcionada no ya la superior cantidad de treinta mil euros que solicitaron los demandantes sino también la concedida en la sentencia, habida cuenta de la ausencia de producción de daño moral y de perjuicio y viene a solicitar la desestimación de la pretensión ejercitada.

Por su parte, los actores impugnan la sentencia y solicitan la íntegra estimación de la demanda, con la concesión de la cantidad en ella solicitada.

La cuantificación de los daños morales.

El problema estriba en la cuantificación de la indemnización, desde la nada que solicita la demandada hasta 30.000 euros en que siguen insistiendo los demandantes, pasando por los puntos de referencia de los 10.000 que ha concedido la sentencia y los 5.000 que solicitó el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones.

El art. 9.3 de la L.O. 1/1982 establece que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo cual se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido la intromisión, debiendo valorarse también el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

En el caso presente, y dejando aparte la difusión vía internet por la página web o por el blog, todo parece muy limitado y modesto, como pone de manifiesto la sentencia.

Estos son los criterios de la AP para fijar la indemnización en 2.500 euros:

1.- No se ha aportado por los actores (los padres) ninguna prueba relevante para cuantificar el daño.

2.- No se conoce el tiempo que duró la exposición.

3.- Se trata de un suceso acaecido en un ámbito espacial muy reducido, prácticamente de barrio, en el que la difusión se hacía para la gente del mismo que pasaban por delante del establecimiento de fotografía o que frecuentaba otros de distinto ramo y accedía a los folletos que se habían dejado.

4.- El comportamiento de la demandada hay que situarlo desde luego fuera del ámbito de la malicia y encuadrarlo en el de la ligereza o inconsciencia, como propio de una tradición que se consideraba inocua.

5.- El beneficio económico reportado por la difusión se desconoce y hay que reducirlo al efecto reclamo de la gente del barrio o de las proximidades, todo dentro de los términos limitados a que se está haciendo referencia.

6.- La reacción de la demandada fue acorde con el carácter que, según se ha dicho, hay que atribuir a su comportamiento, habiendo retirado toda difusión en cuanto fue recurrida por los demandantes.

7.- No consta que el menor hubiera sufrido ninguna concreta alteración o perturbación anímica, como tampoco la familia.

8.- El acceso que pudiera tener cualquier persona a través a de internet es lo único que realmente constituye objeto de una hipotética preocupación, más teórica y potencial que cierta, concreta, acreditada y real y lo único que en puridad podría justificar una indemnización de alguna consistencia.

La apreciación de las circunstancias y su traducción en un concreto importe indemnizatorio aparece como algo sumamente aleatorio, que depende del parecer y arbitrio de quien debe efectuar la tarea de valoración de las circunstancias concurrentes.

Nuestro criterio es más restringido, menos generoso que el del Juzgador de primera instancia y consideramos que las que concurren en el caso de autos no permiten sino evaluar un perjuicio muy escaso y limitado, que valoramos en la suma de 2.500 euros, cantidad esta suficiente para compensar el racionalmente padecido por los demandantes

La Familia Digital sugiere como hipótesis que la desidia de los padres al educar a sus hijos en la red debería estar sancionada en el Código Penal

El enlace: https://www.abc.es/familia/padres-hijos/abci-hijos-abandonados-201211140000_noticia.html

 

Si le preguntamos a un experto en el mundo 2.0 y la seguridad, sobre dónde cree que está el origen de la mayoría de los riesgos a los que se enfrentan nuestros hijos menores en Internet, seguramente la respuesta que como padres recibamos será, no solo sorprendente sino inquietante: el mayor riesgo está en nosotros mismos, los padres.

Pese a que normalmente cuando se habla de la patria potestad en los medios de comunicación se hace en relacion a situaciones de crisis matrimoniales con la presencia de hijos menores de edad, lo cierto es que esta institucion tiene una dimension mucho mas amplia que debe ser entendida como aquel deber de asistencia, educacion y protección que la ley atribuye a los padres y que tiene como finalidad esencial la proteccion de los hijos menores de edad, padres que tienen por tanto la obligacion de actuar siempre en beneficio de los hijos menores de edad.

Pues bien, para ayudar a reflexionar a los padres sobre cual es nuestro papel ante el fenómeno de Internet y de las redes sociales, desde una vision de un ejercicio responsable de la patria potestad, dos padres escribimos en el año 2012 nuestra propia guia con mucho sentido del humor, ya que un celebre estudio apunta que el cerebro es mas receptivo cuando estamos de mejor humor (Happiness: Good for Creativity, Bad for Single-Minded Focus.Happy people are open to all sorts of ideas, some of which can be distracting, by JR Minkel, December 18, 2006).

Con la lectura de esta guia, que hemos titulado provocativamente “las 20 normas para convertir a su hijo en un autentico cibercriminal” pretendemos ayudar a los padres a conectar con sus hijos pero sobretodo a plantearles los interrogantes que, como padres, deberan resolver cuando ejerzan la patria potestad en el mundo 2.0, en beneficio de sus hijos menores.

La guia: las-20-normas-para-convertir-a-su-hijo-menor-de-edad-en-un-autentico-cibercriminal

Veinte normas en clave de humor para que los padres reflexionen sobre la educación en la red.

El enlace: https://www.abc.es/familia/padres-hijos/abci-veinte-hijo-ciberdelincuente-201210040000_noticia.html

La Familia Digital edita una guía, con humor, con consejos para educar a los hijos ante Internet.

El enlace: https://elpais.com/tecnologia/2012/05/16/actualidad/1337186049_411441.html