
Deepfake: la primera sancion en España
Primera multa de la AEPD por deepfake, al imponer 1.200 de multa a un menor por usar inteligencia artificial para desnudar a una compañera de instituto.
La AEPD señala en esta resolución que la manipulación se llevó a cabo con inteligencia artificial de imágenes que corresponderían a una persona de tal manera que, junto con la cara original, se asociaron cuerpos desnudos y además las imágenes manipuladas fueron objeto de difusión por sus autores a través de las redes sociales.
Así la difusión de fotografías manipuladas con inteligencia artificial que asocian sus rostros reales a cuerpos desnudos que no se corresponden con los suyos, supone un tratamiento de datos personales por cuanto la imagen es un dato personal.
Ha de señalarse asimismo que, de acuerdo con el artículo 84 de la LOPDGDD “Protección de los menores en Internet”, los menores de edad deben hacer un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales.
Dicho precepto, en su apartado 2 señala lo siguiente:
“2. La utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes que puedan implicar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.”
En definitiva, nos encontramos ante un marco jurídico que, con carácter general, prevé que todo tratamiento de datos personales requiere contar con una base legitimadora para ser considerado lícito y, por otro lado, establece mecanismos de garantía reforzada cuando el tratamiento de datos personales se refiera y/o afecte a menores de edad.
Según ha quedado descritos en los antecedentes, la difusión de las imágenes se realizó a través de un grupo de mensajería entre cuyos participantes se encontraba la persona denunciada que realizó esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD.
En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se infiere:
a.- que A.A.A. participó en la difusión de imágenes manipuladas con inteligencia artificial en las que se asociaban sus rostros reales a cuerpos desnudos que no les pertenecían,
b.- que dicho tratamiento se efectuó sin que concurriera ninguna de las causas de legitimación enumeradas en el artículo 6.1 del RGPD.
Los hechos son constitutivos de una infracción por vulneración del artículo 6.1 del RGPD y se impone una multa de 1.200 euros.









