El derecho de corrección permite al padre castigar a su hijo menor con la limitación del uso de los dispositivos electrónicos sin que ello sea constitutivo de delito.
La SAP de Madrid de 7-2-2023, ponente D. Jacobo Vigil Levi confirma la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de instrucción.
El padre y la madre tienen dos hijos en común, y en algunas ocasiones en el pasado año, durante las estancias de los hijos con su padre, éste ha levantado la voz a sus hijos conminándoles a obedecer, usando como castigo la privación del uso de pantallas o el anuncio de lo anterior, habiendo proferido al menos en una ocasión el padre a sus hijos que les iba a echar de casa.
En el recurso de la madre ante la AP de Madrid entiende que se ha infringido, por su falta de aplicación, los preceptos que definen los delitos leves de coacciones y amenazas (art. 172.3 y 171.7 del Código Penal) que se consideran cometidos a partir del relato de hechos probados.
En el relato de hechos se considera probado que el acusado se dirigió a sus hijos menores de edad:
» … levantando la voz conminándoles a obedecer, usando como castigo la privación del uso de pantallas o el anuncio de lo anterior, habiendo proferido al menos en una ocasión el padre a sus hijos que les iba a echar de casa …».
Argumenta la madre que esta conducta ha afectado psicológicamente a los hijos menores y que debe integrar las infracciones referidas, pero la AP de Madrid entiende que la conducta descrita debe situarse en el contexto del derecho/deber de corrección que se atribuye a los titulares de la patria potestad.
Desde antiguo se menciona un derecho de corrección de los padres para con los hijos menores y se trata de una facultad (derecho-deber) reconocida para los progenitores (art. 154.1 del Código Civil) para educar y correlativamente a los hijos como deber de obedecer (art. 155 Código Civil).
En ejercicio de esta potestad el Código Civil reconocía la facultad de los padres de:
» … corregir razonable y moderadamente a los hijos … «,
párrafo que sin embargo fue suprimido de nuestra legislación por la Ley 54/07 de 28 de diciembre.
Resulta no obstante evidente que los padres mantienen un cierto poder de corrección sobre los hijos menores, corrección que realizan mediante conductas que serían fácilmente tipificables (amenazas, coacciones, etc.) y que se consideran justificadas en virtud de lo que podemos estimar es una conducta socialmente adecuada cuando no por la eximente de cumplimiento de un deber (art. 20.7 del Código Penal).
El Tribunal Supremo ha tratado la cuestión en diferentes resoluciones desde la sentencia 654/19 de 8-2 (Pte. Berdugo y Gómez de la Torre) citada por las sentencias 47/20 de 11-2 y 582/22 de 13-6 (Pte Palomo del Arco) y razona que:
» … En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine del Código Civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 Código Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal …».
Sin embargo argumenta que el contenido y alcance de este derecho debe interpretarse de conformidad con la realidad social de nuestro tiempo (art. 3.1 del Código Civil) de manera que las facultades inherentes a la patria potestad se han venido dulcificando y modificando en nuestra realidad social.
En la actualidad entiende el Tribunal Supremo en la misma sentencia que:
» … En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección.
En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles …».
En el caso que nos ocupa, no se produjo un castigo físico, sino únicamente un castigo consistente en la limitación del uso de dispositivos electrónicos.
Es cierto que en el uso de la facultad de corrección los progenitores no siempre emplean los recursos que son desde el punto de vista pedagógico más adecuados, pero este hecho no ha de determinar que se reconduzcan al ámbito de la sanción penal conductas que son por lo demás comunes en el ejercicio de la difícil tarea de educar a los hijos y que, como es el caso, no entrañan ninguna lesión de su integridad física.
La resolución:
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/758f5944c8f339aba0a8778d75e36f0d/20230509