Condenada una fotógrafa al pago de 2.500 euros de indemnización por daños morales por utilizar las fotos de un menor, tomadas con motivo de su primera comunión, con finalidades publicitarias como son colgarlas en Internet sin consentimiento de los padres.

Ahora que estamos en la época de las comuniones, es interesante comentar una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), núm. 358/2012 de 12 septiembre de 2012, Ponente D. Ramón Foncillas Sopena ciertamente interesante por el asunto que resuelve.

La resolución pone fin a la demanda presentada por el padre y la madre de un menor que hizo la primera comunión, y explica que los progenitores encargaron el reportaje fotográfico del evento a una fotógrafa que posteriormente, sin contar con la autorización de los padres, publicitó la citadas instantáneas con fines comerciales, exhibiendo las imágenes del menor en un póster así como otras fotos de diversos tamaño en el escaparate de su establecimiento, colgando además fotos en su página web y en su blog e incluyendo una fotografía del menor en unos folletos publicitarios que repartió por el barrio.

La sentencia de primera instancia.

El fallo de la sentencia del Juzgado de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por los padres del menor (que actúan como sus representantes legales) contra la fotógrafa en los siguientes términos:

1.- Declara la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del menor.

2.- Condena a la fotógrafa al efectivo cese de la reproducción de la imagen del menor por cualquier medio, y a la retirada de cuantos folletos y demás objetos hubiera impreso con la imagen de éste.

3.- Condena a la fotógrafa a abonar a la parte actora la cantidad de diez mil euros (10.000€), más los intereses previstos en el art. 576 de la Lec.

La fotógrafa recurre la sentencia.

Los hechos objeto del proceso.

Los actores, padre y madre de un menor que hizo la primera comunión, encargaron el reportaje fotográfico del evento a la demandada, la cual, sin contar con la correspondiente autorización publicitó con fines comerciales imágenes del menor:

a.- exhibiendo un póster y otras fotos de diverso tamaño en el escaparate de su establecimiento,

b.- colgando fotos en su página web y en su blog,

c.- incluyendo una fotografía del menor en unos folletos publicitarios que repartió por el barrio.

Los hechos no han sido discutidos por la demandada, que, por el contrario, vino a reconocerlos en la carta que remitió a los padres ante el requerimiento de estos.

Los hechos constituyen una vulneración del derecho a la propia imagen del menor de la ley 1/1982, de 5 de mayo.

La sentencia declara que sin lugar a dudas, la acción de la demandada debe ser calificada como una vulneración del derecho a la propia imagen del hijo de los demandantes ya que, con independencia del grado, intensidad o duración de la difusión y de la buena fe con que hubiera actuado aquella, existió el hecho mismo de la difusión pública no autorizada con finalidad comercial.

La demandada sigue sin negar los hechos y sin discutir la realidad de la intromisión y solo considera sometido a controversia la concurrencia de los supuestos daños morales que haya podido sufrir el menor en cuanto a la valoración que ha efectuado la sentencia, que se ha concretado en la suma de diez mil euros.

Dicha parte considera totalmente desproporcionada no ya la superior cantidad de treinta mil euros que solicitaron los demandantes sino también la concedida en la sentencia, habida cuenta de la ausencia de producción de daño moral y de perjuicio y viene a solicitar la desestimación de la pretensión ejercitada.

Por su parte, los actores impugnan la sentencia y solicitan la íntegra estimación de la demanda, con la concesión de la cantidad en ella solicitada.

La cuantificación de los daños morales.

El problema estriba en la cuantificación de la indemnización, desde la nada que solicita la demandada hasta 30.000 euros en que siguen insistiendo los demandantes, pasando por los puntos de referencia de los 10.000 que ha concedido la sentencia y los 5.000 que solicitó el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones.

El art. 9.3 de la L.O. 1/1982 establece que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo cual se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido la intromisión, debiendo valorarse también el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

En el caso presente, y dejando aparte la difusión vía internet por la página web o por el blog, todo parece muy limitado y modesto, como pone de manifiesto la sentencia.

Estos son los criterios de la AP para fijar la indemnización en 2.500 euros:

1.- No se ha aportado por los actores (los padres) ninguna prueba relevante para cuantificar el daño.

2.- No se conoce el tiempo que duró la exposición.

3.- Se trata de un suceso acaecido en un ámbito espacial muy reducido, prácticamente de barrio, en el que la difusión se hacía para la gente del mismo que pasaban por delante del establecimiento de fotografía o que frecuentaba otros de distinto ramo y accedía a los folletos que se habían dejado.

4.- El comportamiento de la demandada hay que situarlo desde luego fuera del ámbito de la malicia y encuadrarlo en el de la ligereza o inconsciencia, como propio de una tradición que se consideraba inocua.

5.- El beneficio económico reportado por la difusión se desconoce y hay que reducirlo al efecto reclamo de la gente del barrio o de las proximidades, todo dentro de los términos limitados a que se está haciendo referencia.

6.- La reacción de la demandada fue acorde con el carácter que, según se ha dicho, hay que atribuir a su comportamiento, habiendo retirado toda difusión en cuanto fue recurrida por los demandantes.

7.- No consta que el menor hubiera sufrido ninguna concreta alteración o perturbación anímica, como tampoco la familia.

8.- El acceso que pudiera tener cualquier persona a través a de internet es lo único que realmente constituye objeto de una hipotética preocupación, más teórica y potencial que cierta, concreta, acreditada y real y lo único que en puridad podría justificar una indemnización de alguna consistencia.

La apreciación de las circunstancias y su traducción en un concreto importe indemnizatorio aparece como algo sumamente aleatorio, que depende del parecer y arbitrio de quien debe efectuar la tarea de valoración de las circunstancias concurrentes.

Nuestro criterio es más restringido, menos generoso que el del Juzgador de primera instancia y consideramos que las que concurren en el caso de autos no permiten sino evaluar un perjuicio muy escaso y limitado, que valoramos en la suma de 2.500 euros, cantidad esta suficiente para compensar el racionalmente padecido por los demandantes